SAP Jaén 18/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha02 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 674/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 10/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 18

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, dos de febrero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 674/2010, por el delito contra la salud .pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, siendo acusados Plácido y Coro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y Sra. Ortega Ortega y defendidos por el Letrado Sr. Freijoso Seijo y Sr. Hervás Pastor, respectivamente, siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 674/2010 se dictó, en fecha 11 de noviembre de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO.- Sobre las 6.30 horas del día 16 de Febrero de 2.010 los acusados fueron detenidos en la autovía A-4 en el punto kilométrico 258,6 (sentido Madrid) a la altura de la localidad de Santa Elena, conduciendo el vehículo matrícula W-....-WG encontrándose en unos botes que llevaban en el equipaje de ambos 2.197,3 gramos de hachís con 18,3% de THC, 205,85 gramos de hachís con un 18,5 % de THC y 300,28 gramos de hachís con un 18,8 % de THC; asimismo le fueron intervenidos un teléfono móvil y 219,60 euros.

Un kilo de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 1.400,94 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Plácido y Coro como autores criminalmente responsables de:

- un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP con la agravante de notoria importancia del art. 369.6 CP, a la pena, para cada uno, de 4 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y multa de 3.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

A las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso de todos los objetos intervenidos y la destrucción de la droga incautada".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por las representaciones de Plácido y por Coro, formalizaronó en tiempo y forma recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública agravado por la notoria importancia del hachís intervenido (arts. 368 y 369.6 CP ), interponen sendos recursos de apelación los dos condenados.

El formulado por Plácido se basa como único motivo en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE y del principio "in dubio pro reo" debido a la falta de consistencia de la prueba de cargo, al considerar que la coimputada rectificó su primera declaración con fines autoexculpatorios, sin que sea creíble que él la coaccionara para que asumiera toda la culpa, y que carecen de fuerza los indicios relativos a su viaje a Marruecos, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva del referido delito, y, con carácter subsidiario, de mantenerse la condena, se reduzca la pena, al haber sido impuesta en su duración máxima.

Por su parte, la condenada Coro funda su recurso en dos motivos: primero, error en la aplicación del art. 66.1.6 CP, al haberse impuesto a ambos condenados la pena de cuatro años y seis meses de prisión y

3.000 euros de multa, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria, cuando en su caso ella carece de antecedentes penales mientras en el otro condenado sí concurre la agravante de reincidencia, y segundo, error en la valoración de la prueba, al considerar que la conducta desplegada por aquella, consistente en el acompañamiento al transportista de la droga haciéndose pasar por su novia a cambio de lo cual le pagarían 600 euros, debe ser calificada de complicidad y no coautoría.

SEGUNDO

Recurso de Plácido .

El motivo principal del recurso se centra en la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia que considera errónea al carecer la declaración de la coimputada junto con los indicios relativos a su viaje a Marruecos de la suficiente fuerza como para fundamentar una condena habiéndose vulnerado así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la doctrina jurisprudencial contenida en S STS de 24-11-2010, 8-06-2010, 27-07-2009, 14-07-2009, 17-06-2009, 10-12-2008 ó 25-06-2008, establece que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. Y, en segundo lugar, como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar, por tanto, el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: la primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público, y, la segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

De manera que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

La prueba puede ser directa o indiciaria, siendo ambas válidas para fundamentar una condena.

Respecto al valor de la declaración del coimputado como prueba de cargo, la STS de 3-11-2010 recuerda que hasta el año 2002 la jurisprudencia venía manteniendo:

  1. Su legitimidad y validez como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia, con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren la credibilidad subjetiva del declarante, tales como las relaciones personales entre delator y delatado y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventaja, etc..., que cuestionen su credibilidad.

    b)Cuando se trataba de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, la necesidad de cumplir una exigencia de valorabilidad condicionante de su validez como material probatorio, cual es su incorporación al plenario sometiéndose a la contradicción, por la vía del art. 714 de la LECriminal, en los términos y con las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial.

  2. Cumplido lo anterior, y ya como exigencias de razonabilidad en la valoración, aplicables al caso anterior, someter la ponderación de esa declaración sumarial incriminatoria a dos requisitos: de una parte la necesidad de contar con datos objetivos de corroboración periférica, y de otra parte la necesidad de razonar especialmente el mayor crédito concedido a la incriminación sumarial frente a la declaración exculpatoria del plenario. Ambas exigencias eran condicionantes de la razonabilidad de la valoración de la declaración del coimputado. En este sentido las Sentencias, entre otras muchas, 94/2001 de 30 de enero y 1436/2001 de 18 de julio, y las que en ellas se citan.

    El Tribunal Constitucional alteró sustancialmente esta doctrina convirtiendo la categoría del dato objetivo de corroboración de ser criterio de razonabilidad valorativo de la declaración sumarial del coimputado a ser requisito o condición de valorabilidad condicionante de su validez como prueba de cargo, aplicable a todas las declaraciones de coimputados -sumariales o en plenario- aunque sólo para los casos en que esa declaración sea la única existente como prueba de cargo. En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 233/2002, ratificada por la 25/2003, señalaron que la declaración...

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