SAP Castellón 83/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
Fecha03 Febrero 2011

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 732/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 1/08

Procedimiento Abreviado nº 259/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón)

S E N T E N C I A NÚM. 83/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO..

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de febrero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.732/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/04/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 1/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 259/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Costa Merino y como APELADO Nicanor representado por la Procuradora Sra.Toranzo Colón y defendida por la Letrada Sra. Mesado Ortiz y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que, en fecha 27 de febrero de 2006, Nicanor, mayor de edad, declaró como testigo, previamente informado de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio de faltar a la verdad, en el acto del juicio correspondiente al interdicto de recobrar la posesión seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, como Juicio Verbal nº 972/05. El objeto del pleito consistía básicamente en que el actor disponía a través de una ventana de su vivienda de luces y vistas sobre un patio que forma parte de la vivienda de los demandados, habiendo procedido éstos, en 2004, a instalar una mampara pegada a la ventana de la finca propiedad del actor que la cubría privándole de las vistas y ventilación, por lo que instaba la recuperación de las mismas.

El referido Sr. Nicanor, en su declaración arriba reseñada, afirmó que, cuando él efectuó las obras de reforma que contratare la parte actora en 1997, abrió una ventana en el muro controvertido, sin que existiera otra previamente. Sin embargo, esta ventana preexistía durante más de 50 años".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 2 de febrero de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Recurre el Fiscal la sentencia que viene a absolver al acusado Nicanor del delito de falso testimonio ex art. 458 del CP al entender el juzgador de primer grado que si bien consta que el acusado faltó a la verdad como testigo en el juicio verbal núm. 972/05 del Juzgado de Iª Instancia núm. 2 de Castellón sobre protección posesoria, tal falsedad no podía -ni pudo- tener trascendencia en el resultado del pleito en función de la naturaleza del mismo que versaba sobre la protección provisional de un derecho de vistas a través de una ventana que recaía en la propiedad de los demandados que presentaron al hoy acusado Sr. Nicanor como testigo, por lo que no cabe apreciar delito contra la administración de justicia al faltar el requisito de la veneralidad.

El fiscal en su recurso discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia, alegando que el hecho de que la mendacidad en que incurrió el testigo, no llegare a afectar al resultado, no implica su irrelevancia como delito contra la administración de justicia, y además el testimonio prestado por el Sr. Nicanor en aquel juicio era contrario al testimonio del resto de testigos, con la finalidad de que su declaración beneficiare a los intereses contrarios al actor, y en la creencia de que así resultaría.

El apelado se opone al recurso rebatiendo los argumentos del fiscal en el sentido de que el delito de falsos testimonio precisa que la falta de verdad sea importante de cara la inducción al error del juzgador, y aduciendo que el recurso está fuera del plazo de 10 días del art. 792 de la LECr, en cuanto que fue presentado el día 4 de junio, cuando su notificación fue practicada el 18 de mayo de 2.010 según cajetín de entrada en Fiscalía.

SEGUNDO

En primer término es preciso indicar que el recurso de apelación del fiscal no fue presentado fuera de plazo como se denuncia por la parte apelada, porque, más allá del cómputo desde la fecha de entrada a Fiscalía, cuando de sentencias se trata, sujetas a la doble notificación al incluir la personal a la propia parte, de conformidad con el art. 160 párrafo 1º de la LECr, debe tomarse como referencia la fecha de la última notificación efectuada de acuerdo con lo exigido por el art. 212 de la LECr, siendo así que al acusado se le notificó la sentencia el 28 de mayo de 2.010, de tal modo que el recurso de apelación del Fiscal fue presentado en legal plazo.

Idem la SAP de Madrid de 26 de octubre de 2.009 expresando: " Tal y como dice la LECr. artículo 846 bis b), el recurso deberá interponerse dentro de los díez días siguientes a la última notificación de la sentencia, que es precitada notificación al acusado. En consecuencia, considera la Sala que la interpretación aquí realizada es más conforme con la doctrina constitucional que consagra el principio "pro actione" interpretación favorable a la accesibilidad de los recursos, y por tanto el recurso del Ministerio Fiscal estaba presentado en tiempo y forma."

Idem la SAP de Murcia de 20 de febrero de 2.009 al considerar : "las sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2 ), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2) EDJ 1985/6970 . Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio EDJ 1994/5492, y 88/1997, de 5 de mayo EDJ 1997/2616 . En esta última dijimos que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim EDL 1882/1, la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. (...)

(..) por lo que habrá que estar a la norma general del artículos 212, a cuyo amparo y puesto en relación con el artículo 211 de la misma Ley de Enjuiciamiento...

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