SAP Córdoba 28/2011, 3 de Febrero de 2011

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2011:1037
Número de Recurso346/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 28/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 50/2009

En la Ciudad de CORDOBA a tres de febrero de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 50/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante D. Demetrio, Gumersindo y Matías representados estos últimos por el Procurador Sr Mª BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE y defendidos por el Letrado Sr. JUAN PEDRO DUEÑAS RUART y RAFAEL VALVERDE DE DIEGO, y el demandado CAJA RURAL DE CORDOBA SC DE CREDITO representado por el Procurador Sr. JESUS LUQUE JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. TAPIA HERMIDA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª Ana Amalia Gálvez Cañete en nombre y representación de D. Matías, la procuradora Dª Ana Amalia Gálvez Cañete en nombre y representación de D. Demetrio y la procuradora Dª. Belén Guiote Alvarez-Manzaneda en nombre y representación de D. Abilio contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Demetrio, Gumersindo y Matías que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, desistiéndose posteriormente del recurso D. Demetrio y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

Una vez que se ha tenido por desistido de su recurso de apelación a D. Demetrio, se contrae esta segunda instancia al examen y resolución de los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Gumersindo y D. Matías . Debiendo examinarse en primer lugar las alegaciones relativas a una supuesta incongruencia omisiva en la sentencia apelada. A tal efecto, conviene recordar que una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, con cita de la de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la Sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre, que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su "ratio decidendi")». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto la defensa del Sr. Matías al no compartir determinados argumentos jurídicos de la sentencia impugnada. En el caso que nos ocupa, la sentencia -dado que se habían acumulado tres demandas y en cada una de ellas se impugnaban distintas juntas preparatorias de la asamblea general de la Caja Rural de Córdoba, por diversos motivos- hace cinco grandes grupos de alegaciones, a fin de intentar dar una respuesta homogénea a impugnaciones individualizadas que formuladas por cada uno de los tres codemandantes tenían un mismo sustento argumentativo o impugnatorio; de modo tal que, si bien es cierto que no da respuesta específica a todas y cada una de las impugnaciones de las veintiuna juntas preparatorias puestas en cuestión, también lo es que responde, aunque sea de forma agrupada, a todas las causas o motivos de impugnación. El juez podría haber utilizado una argumentación más extensa o demorarse más en la explicación de su razonamiento, pero ello sería únicamente una cláusula de estilo, puesto que lo fundamental es que su razonamiento -más o menos escueto, de mayor o menor extensión- está explicitado en la sentencia y se establece un enlace preciso entre las impugnaciones de las partes demandantes de las distintas juntas preparatorias que son objeto de su interpelación y la respuesta a tales impugnaciones que se ofrece en la sentencia apelada. Por lo que no puede concluirse que la misma sea incongruente por omisión, y por ende, infractora del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Respecto del fondo de los recursos de apelación, ha de comenzarse advirtiendo que en cuanto a los requisitos de las juntas preparatorias de las asambleas generales de las cooperativas de crédito y con ocasión de una impugnación similar a la que es objeto de este procedimiento, se ha pronunciado esta misma Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2010, en pleito seguido entre las mismas partes; por lo que por razones de seguridad jurídica y de coherencia decisoria, necesariamente nos tenemos que remitir en buena medida a lo allí resuelto. Así, decíamos en la indicada resolución que la asamblea general de delegados elegidos en juntas preparatorias supone un procedimiento indirecto de celebración de la asamblea, puesto que no asisten los socios, sino los delegados o representantes elegidos con anterioridad en unas juntas preparatorias de socios. La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito no contiene regulación específica sobre estas juntas preparatorias, aunque sí son objeto de tratamiento en su Reglamento de Desarrollo, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero. Cuyo artículo 19, en lo que aquí interesa, dispone: 1º) Que las Juntas preparatorias habrán de reunir, en primera convocatoria, el número de socios que el Estatuto exija, pero siempre superior al de la segunda convocatoria. En esta última habrá de alcanzarse, como mínimo, el 5% del total de miembros de base adscritos a cada Junta preparatoria, entre presentes y representados, computando estos últimos con los límites del penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo anterior; no obstante, cuando los socios adscritos a una Junta preparatoria sean menos de 100 o más de 500, el Estatuto determinará el quórum exigible en segunda convocatoria sin necesidad de aplicar la regla anterior; y 2º) La Asamblea de Delegados requerirá siempre, como mínimo, la previa celebración efectiva de más de las tres cuartas partes del total de Juntas preparatorias previstas en el Estatuto, y, para quedar constituida en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad del total de delegados elegidos en las Juntas celebradas y del de socios que ostenten cargos en la cooperativa de crédito; en segunda convocatoria, bastará con que asistan a dicha asamblea más del 40 por 100 del total de los delegados elegidos y de los cargos sociales. Entendiéndose por delegados elegidos los titulares o, en su caso, los suplentes. Texto...

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