AAP Sevilla 62/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:249A
Número de Recurso8621/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070138970

RECURSO:Apelación Penal 8621/2010

ASUNTO: 101374/2010

Proc. Origen: Diligencias Previas 6640/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Fructuoso, Sagrario, Jeronimo, Mauricio y Romeo

Abogado:.

Procurador:.AURORA RUIZ ALCANTARILLA

Apelado: Virgilio y Luis Pablo

Abogado:ALFREDO FLORES PEREZ

Procurador:SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ y ANA MARIA ASENCIO VEGA

A U T O Nº 62/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA ( PONENTE)

Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 8621/2010

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6640/2007

En la ciudad de SEVILLA a uno de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas,cuyo recurso fue interpuesto por Fructuoso, Sagrario, Jeronimo, Mauricio y Romeo . Es parte recurrida Virgilio, Luis Pablo y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA, el día 2-03-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " El Sebreseimiento Provisional y el Archivo de la presente causa.... ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Fructuoso, Sagrario, Jeronimo, Mauricio y Romeo y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 2 de marzo de 2010, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

El recurrente presentó denuncia contra Virgilio por hechos que considera constitutivos de los delitos de falsedad, falso testimonio, intrusismo, prevaricación, y de estafa procesal. Posteriormente amplía la denuncia contra Luis Pablo, por hechos que considera constitutivos la comisión de los delitos de falsedad, falso testimonio, intrusismo, y de estafa procesal. Y nuevamente vuelve a ampliarla contra Olegario, por hechos que considera constitutivos de los delitos de falsedad, falso testimonio, prevaricación, y de estafa procesal. Considerando que el auto está huérfano de motivación.

SEGUNDO

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, nº 176/2006, y 1454/2004:

"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril ).

TERCERO

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

Y en cuanto a la referida exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

CUARTO

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim

, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de nuevas diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por que extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las mas graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta...

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