AAP Salamanca 28/2011, 1 de Febrero de 2011
Ponente | JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO |
ECLI | ES:APSA:2011:65A |
Número de Recurso | 376/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 28/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00028/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2008 0027876
ROLLO: APELACION AUTOS 0000376 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000180 /2010
RECURRENTE: Florencio
Procurador/a: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a uno de Febrero de dos mil once.
Con fecha 7 de Junio de 2.010, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, y en la Ejecutoria núm. 180/10, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:
"NO HA LUGAR a la concesión al penado Florencio de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena de SEIS MESES de prisión ingesta en esta ejecutoria.
NO HA LUGAR a la sustitución de la pena de prisión por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, o en su caso multa.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."
Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Florencio, desestimándose por medio de Auto de 1 de Octubre de 2.010 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 376/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Como motivos del recurso se alega infracción lo dispuesto en los artículos 80 y 88 del Código Penal al concurrir los requisitos objetivamente previstos para conceder la suspensión o al menos la sustitución de los pena privativa de libertad impuesta por infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en auto de 12 de septiembre de 2005 .
El artículo 80 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En el mismo precepto bien los siguientes se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena.
Ciertamente en el condenado recurrente se dan objetivamente las condiciones previstas en el artículo 81, pero no hay que olvidar que el artículo 80 concede esa facultad al Juez y en el segundo párrafo le obliga a atender fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como la existencia de otros procedimientos penales contra este.
El artículo 80 del CP subordina la concesión del beneficio a la toma en consideración de la peligrosidad criminal del sujeto, sin embargo como señala la STC de 15 de enero de 2001, el art. 80 CP, que requiere que la decisión de suspensión de la pena atienda a la peligrosidad criminal del condenado -lo que resulta acorde con la finalidad de la institución, la cual tiene como objetivo que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienten en lo posible hacia la reeducación y reinserción social-, no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado. Tanto la doctrina constitucional sobre el art.
25.2 CE, como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP -sigue diciendo la indicada sentenciase expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, como las necesidades de prevención general y seguridad colectiva.
Aún cuando se invoca por el recurrente una supuesta indefensión motivada por el cambio en la argumentación de las razones por las que se le denegó el beneficio solicitado, hay que tener...
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