AAP Barcelona 107/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2011:362A
Número de Recurso421/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución107/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DÉCIMA

ROLLO DE APELACION NÚM. 421/2010

EJECUTORIA NÚM. 212/2008

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 12 DE BARCELONA

A U T O

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Barcelona, a dos de febrero de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona se dictó con fecha 3 de mayo de 2010 auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del penado Simón contra el auto de fecha 3 de marzo de 2010 por el que se revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a dicho penado al haber delinquido en el período de suspensión. Contra el citado auto de 3 de mayo de 2010 la misma representación procesal interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Habiendo sido admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que mostró su oposición al recurso e interesó al confirmación del auto recurrido, elevándose testimonio de los autos originales a este Tribunal en donde, tras cumplirse el tramite legalmente establecido, quedó el recurso pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se fundamenta en un primer motivo de la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad por dos causas, la falta de motivación del auto revocatorio de la suspensión y por haberse acordado la revocación sin haber cumplido con la exigencia de audiencia a las partes, lo que generó indefensión al penado, por lo que solicita la nulidad del auto recurrido.

El artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, dispone la preceptiva necesidad de motivar las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto y sentencia, exigiéndose que la motivación sea suficientemente justificativa de la solución adoptada por el Juzgador, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la falta o insuficiencia de la motivación implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial. Así, en su STC 158/2002, de 16 de septiembre el Tribunal Constitucional, siguiendo doctrina ya expresada en anteriores resoluciones ( SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990 y 141/1991 ), señala que "no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado", y en su STC 305/2005, de 12 diciembre, con cita de la STC 196/2005, de 18 de julio, tras reiterar que "la exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", afirma que "es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi".

Se rechaza que la motivación o fundamentación pueda quedar limitada a una simple "cláusula de estilo", que pueda aplicarse a cualquier caso, con independencia de hechos, sujetos y correspondiente calificación jurídica, pues no puede admitirse como resolución motivada más que aquélla con fundamentación ad hoc . Y, de otro lado, se admite la motivación escueta o concisa ( ATC 256/2005, de 20 junio, ATC 279/2003, de 15 de septiembre y ATC 235/2004 de 8 de junio ) y también la motivación por remisión (por todos, los antes citados AATC 279/2003 y 235/2004 y las SSTC 11/1995, de 16 de enero y 116/1998, de 2 de junio ) "siempre que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada", como expresamente indica el antes citado ATC 256/2005, de 20 de junio .

Tanto el auto de 3 de marzo de 2010 que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como el auto de fecha 3 de mayo de 2010 que desestimó el recurso de reforma, están debidamente motivados, como se desprende de su simple lectura.

En cuanto a la pretendida nulidad por haberse acordado la revocación sin haber cumplido con la exigencia de audiencia a las partes,...

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