SAP Tarragona 420/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2007:2019
Número de Recurso147/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 38/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (Suplente)

En Tarragona, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por la Letrada Sra. Sierra Llaberia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tarragona el 18 de diciembre de 2006 en autos de Juicio Ordinario núm. 38/2006 en los que figura como demandante NEWMAN 2000 S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerin y defendida por el Letrado Sr. Pujol Masip, y como demandada la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Farré Lerin, en nombre y representación de la mercantil "NEWMAN 2000 S.L.", contra DOÑA Sonia, representada por el Procurador Don José María Solé Tomás, y, en su virtud, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses legales, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Sonia, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por "NEWMAN 2000,S.L.", en la que aquella ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 13.200 euros, correspondiente al duplo de la cantidad entregada en su día por la misma, en concepto de arras penitenciales, en el contrato de compraventa suscrito con la demandada, se alza esta última alegando en primer término infracción de normas y garantías procesales concretamente de los artículos 12 y 14 en relación con los artículos 405.3 y 416.1-3 todos ellos de la L.E.C., al haber desestimado el Jugador a quo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la Audiencia Previa respecto de la entidad LA CLAU COSTA DAURADA, S.L.

Pues bien, los artículos primeramente citados regulan la intervención provocada que en el lado pasivo de la relación jurídica procesal tiene lugar cuando el demandado tiene o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que en su caso recaiga en dicho proceso en cuyo supuesto y conforme a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 14 puede pedir al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados sus derechos.

En el presente caso la aquí recurrente solicitó del Tribunal la notificación de la pendencia del proceso a la inmobiliaria LA CLAU COSTA DAURADA, sobre la base de que en ningún momento manifestó a la misma que el inmueble vendido fuera una vivienda, habiendo tenido únicamente relaciones con la citada inmobiliaria, desconociendo en todo momento el nombre del comprador

En este punto debe de ponerse de manifiesto que según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se ejercitan acciones que nacen de la celebración de contratos llevados a cabo por la parte adversa por medio de representante, solo se vulnera la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario si, demandándose a quien intervino como representante, se deja de convocar al litigio a los representados y ello siempre que el mandatario no actúe en nombre propio, porque en este último caso es él quien queda personalmente obligado frente a la persona con la que contrató. Por el contrario es prácticamente unánime la jurisprudencia al proclamar que, cuando se demanda al representado, no hay que demandar además al representante por cuya mediación se convino la operación, aunque se le acuse de haberse extralimitado en el uso de sus poderes o se alegue la inexistencia de los mismos, excepciones que, de prosperar, no impedirían un ulterior litigio frente al mandatario que debería partir de esa falta o insuficiencia de la representación. Pueden citarse en este sentido las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, 23 de diciembre de 1980, 7 de diciembre de 1982, 8 de octubre de 1983, 11 de febrero de 1985, 11 y 28 de febrero de 1986, 4 de abril de 1990, 3 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993.

Denuncia asimismo el recurrente al articular el primero de los motivos de recurso, la infracción de los artículos 435 y 436 al haberse dictado sentencia sin que se hubiere aportado los documentos requeridos a las mercantiles LA CLAU CONTA DURADA y STUDI D'ARQUITECTURA 98, y cuya aportación a los autos se interesó como diligencia final.

Pues bien en el acto del juicio se requirió a las meritadas mercantiles a fin de que aportaran la documentación requerida, quedando tras el juicio pendiente de resolver sobre la diligencia final interesada, sin que por el Juzgador a quo se procediera a dictar auto acordando la práctica de dicha diligencia, de donde se sigue que pese al incumplimiento del requerimiento efectuado, el Juez de instancia no la estimó necesaria para dictar sentencia, de forma que no puede hablarse de infracción de las normas que regulan las diligencias finales, cuando en ningún momento se ha acordado su práctica.

Pero es que además y aún cuando así fuera el artículo 460.2.2º de la L.E.C., faculta al recurrente para solicitar la practica en la segunda instancia de las prueban no practicadas por causas ajenas al solicitante ni siquiera como diligencias finales, y en el presente caso la apelante ni siquiera solicita en esta instancia, la unión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR