SAP Girona 399/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2007:1628
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 374/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 237/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Figueres

SENTENCIA Nº 399/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, seis de noviembre de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 374/2007, en el que ha sido parte apelante DÑA. María Angeles, representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JOAN VIDAL DE LLOBATERA GELI; y como parte apelada D. Romeo, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS GUILLEN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, en los autos nº 237/2006, seguidos a instancias de DÑA. María Angeles, representado por la Procuradora DÑA. ASUNCION BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. JOAN VIDAL DE LLOBATERA GELI, contra D. Romeo, representado por la Procuradora DÑA. Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS GUILLEN ALONSO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por María Angeles, debidamente representada por el Procuradro de los Tribunales Dña. Asunción Bordas y asistida por el Letrado D. Joan Vidal, contra D. Romeo, debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ma Angeles Martin Fernández y asistido por el Letrado Don Josep Luis Guillén Alonso, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él efectuados. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Romeo, debidamente representado por el Procurador de los Tribuanles Dña. Ma Angeles Martín Fernández y asisitido por el Letrado D. Josep Luis Guillén Alonso, en contra de María Angeles, debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Asunción Bordas y asistida por el Letrado D. Joan Vidal, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a D. Romeo la cantidad de 1.665, 38 euros. Condenando a María Angeles al pago de las costas del presente procedimiento por imperativo legal y apareciándose temeridad en la demanda planteada.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30-3-07, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres, de 30 de marzo del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra D. Romeo y en la que se reclamaba la cantidad de 96.000,00 euros en concepto de arras penitenciales pactadas en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, al haber pagado en tal concepto la cantidad de 48.000,00 euros. Asimismo, se estimó la reconvención interpuesta por D. Romeo en la que se reclamaba la cantidad de 1.665,38 euros, correspondiente a los daños y perjuicios que sufrió al serle devuelto un pagaré de 30.000,00 que le fue entregado a la firma del contrato para el pago de dichas arras.

SEGUNDO

Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por lo que resulta necesario realizar un relato de la misma y proceder a su valoración.

El día 4 de agosto del 2.005, ambas partes litigante suscribieron un contrato denominado de "opción de compra", aunque claramente se trata de un contrato de compraventa, en virtud del cual, D. Romeo vendía a Dña. María Angeles dos fincas por el precio de 691.164 euros. Pactándose en concepto de arras penitenciales la cantidad de 48.000 euros, estableciéndose que 24.000 euros se entregan en efectivo y otros 24.000 euros mediante un pagaré, el cual vencía el día 30 de noviembre de dicho año, fecha en la que debía otorgarse el contrato de compraventa. En realidad la cantidad entregada a cuenta era de 18.000,00 euros en efectivo y 30.000 euros mediante un pagaré.

El día 24 de noviembre del 2.005, la compradora envía un fax al vendedor resolviendo el contrato, motivado por la posibilidad de que por la finca pasara una línea de alta tensión. Ante ello ambas partes se reúnen y deciden modificar el contrato, celebrando uno nuevo el día 1 de diciembre del 2.005, en el que se rebaja el precio a 510.860 euros, pactándose el mismo importe en concepto de arras, pero sin concretar la forma de su pago, simplemente se dice que son pagaderas en este acto. Se acuerda que el día 30 de enero del 2.006 será la fecha del otorgamiento de la escritura. Habiéndose suscrito un nuevo contrato, resulta improcedente, como hace la sentencia, valorar que la compradora incumplió el contrato al haberlo resuelto días antes.

Llegado dicho día, no puede otorgarse la escritura pública de compraventa, levantando acta la compradora haciendo constar que no puede otorgarse la misma porque el vendedor no es propietario y este también levantó acta alegando que los propietarios no habían comparecido a fin de otorgar la escritura pública a su favor. Y, efectivamente, consta que los propietarios registrales tenían suscrito un contrato privado de compraventa con el Sr. Romeo, en virtud del cual se obligaban a otorgar escritura pública de compraventa el mismo día, suscrito el mismo día 4 de agoto del 2.005, primero para el 30 de noviembre y después para el 30 de enero del 2.006.

El referido pagaré fue presentado al cobro el día 1 de diciembre del 2.005, siendo impagado, sin que obre comunicación alguna entre las partes sobre el impago del mismo. Alega la demandante que dicho pagaré no se hizo efectivo porque el día de celebrarse el segundo contrato se pagó en efectivo la cantidad de 30.000,00 euros, pero sorprendentemente tal alegación se hizo al contestar la reconvención y en el juicio, pero en la demanda y en varios pasajes de la misma se alega que el pago de los 48.000 euros se efectuó, 24.000 euros en efectivo y los otros 24.000 euros mediante un pagaré. Es decir, se está diciendo en todo momento que el pagaré se cobró y en ningún momento se alegó que al suscribir el contrato de 1 de diciembre se pagó en efectivo los 30.000 euros de dicho pagaré.

TERCERO

Dicho lo anterior, debe decirse que no resulta doloso ni engañoso (aunque al contestar la reconvención no era el momento de alegarlo) que el Sr. Romeo suscribiera un contrato de compraventa con la Sra. María Angeles sin ser propietario, pues está perfectamente admitida la venta de cosa ajena. El Sr. Romeo había suscrito también un contrato de compraventa con los titulares registrales, de tal forma que si estos hubieran cumplido, el día 30 de enero del 2.006,...

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