SAP Tarragona 711/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteCESAR AUGUSTO DEL CASTILLO UBEDA
ECLIES:APT:2007:2032
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución711/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 6/2007

Sumario nº 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilmo. Sr. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 28 de Noviembre de 2007.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de estafa, contra Juan María, con DNI núm. NUM000, mayor de edad, nacido el 19 de mayo de 1.985, hijo de José y de María Macarena, natural de Tarragona y vecino de Constantí, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 3 de noviembre 2.006 hasta el 28 de noviembre 2.007; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Giralt Padilla, la acusación particular ejercida por Don David, representado por la Procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach y dirigido por el Letrado Don Nicolás Canela Farré y el acusado citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendido por el Letrado Don Guillermo García Cogollos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Giralt Padilla, y Ponente D. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las presentes actuaciones como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, y de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal, infracciones de las que consideró responsable a título de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Juan María, para el que solicitó las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el homicidio intentado y, por la falta de estafa la de doce días de localización permanente, con expresa condena en costas. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena de Juan María a indemnizar a David en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones, y 15.000 euros por las secuelas referentes a la cicatriz en la cara, y 220 euros por el importe de la carrera no satisfecha.

Segundo

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Público interesando las mismas penas y además, en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal, las accesorias siguientes con una duración de diez años para todas ellas: Privación del derecho a residir y/o acudir a la población en la que resida David ; hoy en Fontcoberta (Girona);Prohibición de aproximarse a David a menos de dos mil metros; Prohibición de comunicarse con David por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena de Juan María a indemnizar a David en la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por loas lesiones, los días de baja y las secuelas (físicas y psíquicas, y otros 60.000 euros por daño moral, que constan en la causa y que se determinaran en el momento del enjuiciamiento; todo ello al amparo de los arts. 113, 116 y concordantes del Código Penal ; sumas que habrían de incrementarse en los términos establecidos en el art. 576 de la LEC ; interesando también que para el caso de que no pudiera determinarse en la sentencia, ésta recoja las bases de la indemnización del perjudicado, para su debida determinación en ejecución de la misma.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 C.P., o subsidiariamente de lesiones del art. 147, en relación con el art. 148.1 C.P.; así como de una falta de estafa del art. 623.4 CP., con la concurrencia en este caso de las eximentes de los arts. 20.1 y 21.2 del CP. Subsidiariamente, la incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 20.2 CP ; o subsidiariamente del art. 21.2.-

HECHOS

PROBADOS: De la prueba practicada resulta probado y así se declara: En la mañana del día 29 de octubre de 2.006, Juan María, mayor de edad y con los antecedentes que se reseñan en el más adelante, tras haber abandonado un Centro de desintoxicación en el que se encontraba ingresado, se dirigió hacia la estación de Renfe de la ciudad de Gerona con la intención de trasladarse hasta su domicilio sito en la localidad de Constantí (Tarragona), haciendo uso de dicho medio de transporte pero sin pagar el correspondiente precio ya que no tenía dinero para ello.

Que sobre las 11:30 horas de dicho día llegó a la mencionada estación de ferrocarril y convencido de que los guardas de seguridad no le permitirían subir al tren sin billete, se dirigió hacia la parada de taxis ubicada en la estación donde se encontraba prestando sus servicios profesionales David con quien no había tenido anteriormente relación alguna, acordando con el taxista la realización del viaje por un precio de 200 euros, que en ningún momento tuvo intención de pagar.

Que cuando estaban aproximándose a la ciudad de Tarragona, Juan María modificó el lugar de destino, indicando a David que debía llevarle hasta la localidad de Constanti, a lo que este accedió. Una vez que llegaron a la dirección indicada, Juan María le dijo a David que esperara un momento que tenía que subir a su casa para pedir a su madre el precio estipulado por el viaje, accediendo a ello David y dejando en el vehículo Juan María una mochila en la que llevaba ropa y la cartilla del banco. Que tras un corto periodo de espera Juan María regresó al lugar donde estaba esperándole David y esgrimiendo un cuchillo con la hoja de sierra del que no han quedado acreditadas otras características, le conminó a fin de que le entregara la mochila, preguntándole entonces David si no le iba a pagar la carrera, ante lo que Juan María reaccionó profiriéndole las siguientes expresiones: " me cago en la puta que te parió", "te voy a rajar"; al tiempo que, con la intención de herirle, le atacó con el mencionado instrumento largándole varios golpes, sin que conste su número exacto, dirigidos hacia el rostro y los costados, el primero de los cuales impactó en el rostro de David, causándole una herida incisa en la región malar izquierda de diez centímetros de longitud que precisó de diez puntos de sutura para su curación, habiendo tardado en hacerlo 30 días durante los cuales estuvo totalmente impedido para el desempeño de su profesión y quedándole finalmente una cicatriz en el rostro de la misma longitud que le causa un perjuicio estético medio. Asimismo y como consecuencia de la agresión sufrida, David manifiesta síntomas de ansiedad propios del estrés postraumático causado por la agresión sufrida, para cuya superación está sometido a tratamiento médico consistente en la ingestión pautada de ansiolíticos acompañada del correspondiente seguimiento psiquiátrico y psicológico.

Juan María se inició en el consumo de drogas a los 14 años con las denominadas drogas de síntesis (éxtasis), ampliándose al consumo de cocaína a los 16 años y al de heroína hacia los 18 años. En el momento de los hechos Juan María adolecía de poli toxicomanía con adicción predominante a la heroína. Asimismo, adolecía desde su infancia de un trastorno límite de la personalidad, con alteración de la impulsividad que se manifiesta en una disminución de sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En los presentes autos cabe poner de manifiesto que el acusado en su declaración, prestada en el momento inicial del plenario con todas las garantías y habiéndole informado de sus derechos constitucionales de los que manifestó quedar enterado, ha reconocido los hechos tal y como se recogen en el relato de hechos que se declaran probados, con la única salvedad de la cuestión del arma empleada, respecto de la cual sostiene que se trató de una navaja multiusos que llevaba en el bolsillo del pantalón desde que salió del Centro de desintoxicación. En este sentido, el acusado a manifestado ante este - tribunal que estaba en un Centro de desintoxicación y que a los cuatro días se marchó, que pilló droga y se fue a la estación de la Renfe; que intentó colarse en los trenes para regresar a su domicilio pero que los -guardas de seguridad no le dejaron; que por ello cogió el taxi; que no tenía dinero, pero que él lo que quería era llegar a Constantí; que sabía que estaba estafando al taxista, pero que no le hacía ningún daño. Que el taxista llamó a alguien para confirmar y luego le llevó; que llevaba una mochila con ropa y con la cartilla de ahorros del banco y las llaves de su casa. Que no llevaba droga porque la había consumido antes; que el taxista le decía que estaba drogado pero que él le decía que no. Que durante el viaje fumó algún cigarrillo con la ventanilla bajada. Que su intención era salir corriendo e irse; que subió a casa y entonces se dio cuenta de que se había dejado la mochila; que regresó al lugar donde había dejado al taxista con la intención de asustarlo con una navaja multiusos para que le diera la mochila y la documentación; que utilizó una de las hojas de dicha navaja, en concreto una hoja de sierra que estaba partida. Que el taxista se le echó encima y que entonces él le dio en el ojo sin querer.

Así las cosas y dejando...

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