SAP Castellón 407/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:1049
Número de Recurso215/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 215 de 2007

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 147 de 2006

SENTENCIA NÚM. 407 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 147 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Carlos Francisco, Don Pedro Jesús y Doña Filomena, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristóbal Caballero Escribano, y como apelado, "Viriol S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sonia Martí Vicent.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sra. Campayo Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D. Pedro Jesús y Dª Filomena, contra VIRIOL S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese...- Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Francisco, Don Pedro Jesús y Doña Filomena, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 8 de mayo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El Juez mercantil desestimó la demanda formulada por Don Carlos Francisco, Don Pedro Jesús y Doña Filomena contra la mercantil Viriol S.L., en la que se interesaba se declarara la nulidad de la Junta General Extraordinaria de dicha mercantil de fecha 5 de septiembre de 2006, por vulneración del derecho de información de los socios, con la consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados en la misma y de los posteriores y consecuentes, subsidiariamente se interesaba la anulación del acuerdo en el punto primero relativo a la ampliación del capital social en la suma de 59.990 euros y subsiguientes modificaciones de los estatutos sociales por lesión del interés social, así como de los acuerdos que traigan consecuencia del mismo.

Entiende el Juzgador de primer grado que no se había vulnerado el derecho de información, al haber tenido los demandantes debido conocimiento de los motivos de la ampliación del capital en relación con la marcha económica de la sociedad para poder decidir sobre la ampliación de capital que se proponía.

Considera igualmente que no se ha acreditado que el aumento del capital resultara lesivo para el interés social, por lo que rechazó también la petición de su anulación por esta causa.

Recurren los demandantes en apelación alegando cinco motivos con cuyo fundamento pretenden la revocación de la resolución recurrida y la estimación de su demanda.

Alegan en primer lugar la infracción de los artículos 255 y 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la impugnación de la cuantía litigiosa, en relación con los artículos 248, 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre el criterio que determina el procedimiento a seguir en caso de impugnación de acuerdos sociales, e infracción de los artículos 251 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las reglas de determinación de la cuantía y jurisprudencia al respecto.

En segundo lugar invocan la infracción del artículo 51 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia relativa al derecho de información de los socios, por contravenir lo dispuesto legal y jurisprudencialmente al respecto.

En tercer lugar se refieren al error en la valoración de la prueba, respecto a que los socios conocieran en Junta celebrada anteriormente la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad.

Se reitera a continuación en el cuarto motivo del recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada sobre la vulneración del derecho de información, e infracción del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Y finalmente en el último motivo se vuelve a insistir en la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho aplicable en cuanto a que el acuerdo adoptado de ampliación de capital en 59.990 euros es lesivo para el interés social, por lo que se reitera que debe ser anulado.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo planteado referido a la cuantía del procedimiento, se formula el mismo al haber resuelto el Juez Mercantil en el acto de la Audiencia Previa que dicha cuantía se corresponde con la del importe del acuerdo de ampliación del capital social, que lo fue en la cantidad de 59.990 euros, habiendo mostrado su disconformidad con esa resolución quien ahora es apelante interponiendo recurso de reposición, que fue rechazado, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduce ahora dicha cuestión al plantear el recurso de apelación frente a la resolución definitiva.

En el escrito de demanda se indicaba que la cuantía del procedimiento era inestimable, lo que fue denunciado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde se alegó la falta del presupuesto procesal de determinación de la cuantía y como petición subsidiaria se indicaba que dicha cuantía era la que finalmente acordó el Juez "a quo", 59.990 euros, cifra correspondiente al importe de la propuesta de aumento de capital.

Comparte la Sala los argumentos que expone la parte apelante respecto a que se ha infringido el contenido del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la indicada resolución, ya que en el párrafo primero de dicho precepto se establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

Nada de esto sucedía en el caso enjuiciado donde el procedimiento en todo caso hubiera sido el mismo, el juicio ordinario, ya que la determinación de este procedimiento viene establecida no por la cuantía del pleito sino por la materia debatida, y siendo la misma la de impugnación de acuerdos sociales se encuentra expresamente prevista en el artículo 249-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia de cuál fuera su cuantía, y en igual sentido se contempla en el artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas por la remisión efectuada por el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Tampoco resulta procedente la impugnación de la cuantía con relación al recurso de casación ya que la cuantía que pretendía el demandado no excede de la de 150.000 euros a que se refiere el artículo 477-2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en nada variaría las posibilidades de acceder a dicho recurso por fijar en 59.990 euros la cuantía.

No debió por ello el Juez Mercantil entrar a decidir y a variar la cuantía del procedimiento cuando no era posible plantear dicha impugnación por la parte demandada, dejando en consecuencia lo resuelto por el mismo en el acto de la audiencia previa sin efecto, por lo que la cuantía del pleito se mantiene en inestimable tal y como se indicaba en la demanda, estimando con ello el primer motivo del recurso, sin que sea posible entrar a conocer del resto de cuestiones que plantea ya que ello supondría resolver sobre una impugnación que procesalmente no es admisible.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del recurso de apelación debemos referirnos a la prueba documental que fue aportada por la parte apelante con su escrito de recurso de apelación y que al consistir en dos resoluciones judiciales dictadas con posterioridad incluso a la fecha de la Sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 271-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras oír sobre su contenido a la parte adversa quedó pendiente de resolver sobre su admisión y alcance en la...

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