SAP Barcelona 897/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2007:13774
Número de Recurso727/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución897/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 727/ 07

Procedimiento Abreviado nº 314/ 07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell.

Ilmos Sres.

  1. Fernando Pérez Máiquez.

    Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

  2. Francisco Orti Ponte.

    En la ciudad de Barcelona a 30 de octubre de 2007.

    SENTENCIA Nº 897/07

    VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 727/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 314/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Sonia asistido del Letrado Sr/ Sra. María Teresa Gallardo y como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha16 de julio de 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468. 2 y 74 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el art. 237, 238. 1 y 2 y 241 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas incluídas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil por daños morales deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 6000 euros que devengará el interés del art. 576 de la LEC.

Que debo absolver y absuelvo a Matías del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Sonia en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

Igualmente y notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Donato en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida; si bien se añade en el apartado 2 de los hechos probados lo siguiente:" El acusado con pleno conocimiento del auto de fecha 1. 6. 2007, en la madrugada (...)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

RECURSO DE Sonia

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo.

Entiende el recurrente que los hechos descritos en el apartado 2 de la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y además un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pues el acusado realizó los hechos allí descritos en pleno conocimiento del auto dictado en fecha 1. 6. 2007. El motivo de recurso debe ser estimado tal y como se refleja en los hechos probados de esta resolución, si bien no afecta en modo alguno a la penalidad impuesta dado que la acusación particular no formuló acusación como un delito autónomo de quebrantamiento de medida cautelar ( episodio de la madrugada de 23 a 24 de julio de 2007) ni como un delito de robo con fuerza en las cosas en concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

TERCERO

En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a la petición de condena solicitada en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de la vista oral.

En efecto se observa en la conclusión provisional quinta elevada a definitiva en el acto del plenario que se solicitaba por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de un año de prisión y la pena de prohibición de aproximarse a la recurrente, a su domicilio, lugar de actividad profesional y los de frecuente visita así como de comunicar con ella por un plazo de cinco años. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto no hace mención alguna a dicha petición sin embargo ello no significa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su caso sería causa de nulidad que no se solicita; sino que si no dió respuesta a dicha petición es por aplicación estricta del principio de legalidad al que se encuentran sometidos Jueces y Tribunales.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar se encuentra regulado en el art. 468 del C. P Capítulo VIII y dentro del Título XX de los delitos contra la Administración de Justicia; precepto éste que no contempla la posibilidad de imponer ninguna de las penas accesorias a las que se refiere el art. 48 del C. P, del mismo modo que los delitos contra la administración de Justicia no se encuentran enumerados en el art. 57 del C. P que se refiere a delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el honor el patrimonio y el orden socioeconómico. Es cierto que la sentencia de instancia también condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, esto es un delito contra el patrimonio, en el cual sí está previsto la posibilidad de condenar con las penas a las que se refiere el art. 48 del C. P, si bien en el caso de autos no procede ya que la acusación por dicho delito únicamente solicitó la pena de cinco años de prisión y no la accesoria del art. 48 del C. P por lo que su imposición en esta alzada implicaría una vulneración del principio acusatorio.

CUARTO

En tercer lugar y en cuanto al fallo absolutorio respecto del acusado Matías se invoca un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo alegando que en el acto de la vista oral se practicó prueba de cargo bastante para dictar respecto de él una sentencia condenatoria.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez "a quo" ha llegado a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, que no puede declararse probados los delitos que se imputaban al acusado y ello tomando como base las declaraciones de ambos acusados y la declaración del vecino que depuso en el acto de la vista oral, por lo que llega a la conclusión de que existe una duda suficiente para el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO

La STC 198/2002 de 28 de octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el...

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