SAP Barcelona 662/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución662/2007
Fecha05 Diciembre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 35/2007-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 303/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 662

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 303/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de Dª. Mercedes, contra ZURICH S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento para los dos primeros años a contar desde la fecha del siniestro (23-11-2001) y a partir de los dos años de la fecha del siniestro hasta la del pago, y por dicho período, el interés a aplicar será del 20%. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, al amparo del art. 76 LCS en relación con los arts. 1902 y 1903 CC, se condene a la entidad ZURICH SA, como aseguradora del "Ayuntamiento de El Vendrell", a quien se imputa un anormal funcionamiento del servicio público que concreta en la seguridad de los transeúntes en la vía pública - a pagar a Dª Mercedes, la suma de 10.208'66 € con más los intereses del art. 20 LCS, por las lesiones sufridas diagnosticadas inicialmente de fractura del quinto metacarpiano izquierdo (60 días de baja con incapacitación, otros 60 sin incapacitación, 8 puntos por secuelas y 10% del valor de corrección) al caer al suelo a la altura del núm. 36 de la carretera de Valls de El Vendrell, como consecuencia del mal estado en que se encontraba la vía pública por las obras que realizaba FECSA-ENHER SA, no señalizadas ni protegidas. Ante dicha pretensión, no compareció la aseguradora demandada en tiempo siendo declarada en rebeldía procesal y dándose por precluída la contestación a la demanda, si bien lo hizo en la audiencia previa en la que "se opuso" la demandada alegando (1) incompetencia de jurisdicción (corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa), lo que - con protesta de la demandada - fue rechazada en el propio acto (en base a que solo se demandó a la aseguradora), (2) la cuantía de la indemnización.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, la suma de 1581'49 € (por 46 días de baja impeditivos y 31 no impeditivos, y la secuela con perjuicio estético ligero, que valora en 3 puntos con el incremento del 10% de factor de corrección, y descuenta la franquicia pactada de 3005 €), con los intereses del art. 20 LCS. Frente a dicha resolución: a) se alza la actora por error en la apreciación de la prueba respecto de la entidad de las lesiones, reiterando su pretensión inicial en base al informe médico aportado, e interesa en todo caso, la imposición de las costas a la demandada por su temeridad (no contestó ninguna de sus comunicaciones, ni siquiera para informar de la franquicia). b) es impugnada por la aseguradora demandada, en base a que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, lo que debió ser apreciado de oficio. Con ello, el debate prácticamente se reproduce en esta alzada (tres son las cuestiones controvertidas: la jurisdicción competente, el alcance de las lesiones, las costas de 1ª instancia), disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de la caída de la actora, en fecha 23.11.2001 y ya de noche, en el lugar señalado en el escrito inicial (f. 10 y ss) que le produjeron las lesiones diagnosticadas inicialmente como fractura del quinto metacarpiano izquierdo, en Urgencias del Centre d'Atenció Primària I de El Vendrell; en el referido lugar no existe especial señalización de las obras, ni valla que impidiera acceder, ni señalización luminosa (f. 10 y ss), a lo que venía obligada la empresa contratista debiendo controlar su cumplimiento el Ayuntamiento asegurado en la demandada. 2) La realidad del seguro (f. 94 y ss), con una franquicia de 3005 € (f. 106, extremo 7). 3) En 8.2.2002 es dada de alta en la Cruz Roja de L'Hospitalet, prolongándose el período de consolidación de las lesiones hasta el 8 de febrero (f. 13) presentando acortamiento de 4 mm de la longitud del metacarpiano, con déficit del 25% de la flexión metacarpofalángica y 20% de la extensión de la misma articulación (f. 13 y ss).

TERCERO

En orden a la jurisdicción competente, la atribución al orden jurisdiccional civil de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a los particulares, y que encontraba su fundamento en el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que introdujo la dualidad de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento a los Tribunales ordinarios cuando el Estado actuaba en relaciones de derecho privado, se vio alterado por la derogación del mencionado artículo por la Disposición Derogatoria 2 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE de 27 de noviembre de 1992), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 144 remitía para la exigencia de responsabilidad, cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la propia Ley, y en la actualidad a los procedimientos de los artículos 139 y siguientes, en la nueva redacción del artículo 144 introducida por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, que establecen dos procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial, de modo que, a partir de su entrada en vigor que, según la Disposición Final, tuvo lugar a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la atribución del conocimiento a la jurisdicción civil quedó sin el fundamento tradicionalmente invocado para decidir en favor de esta jurisdicción. Por otro lado, en desarrollo de la Ley 30/1992, el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo de 1993 ), cuyo proyecto fue sometido informe de la Comisión de Estudios del Consejo General del Poder Judicial, aprobado el día 4 de marzo de 1993 (Boletín de Información nº 111 de mayo de 1993), y que según su Disposición Final, entró en vigor el día siguiente al de su publicación, en su artículo 2,1, párrafo segundo, insiste en la aplicabilidad de los procedimientos que regula para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cuando actúen en relaciones de derecho privado, volviendo de este modo la nueva normativa a la unificación de la jurisdicción competente anterior al artículo 41 de la LRJAE, hoy derogado, pasando a ser la jurisdicción contencioso- administrativa la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según ya tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en Autos de fecha 7 de julio y 7 de octubre de 1994, y ha venido siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 25 de octubre de 1989, 24 de enero de 1990, 17 de julio de 1992, 2 de junio de 1993, y 20 de julio de 1994 ) que cuando se insta una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas también en los hechos, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes jurisdiccionales distintos ante los que fuese planteada la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio de economía procesal, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo inevitable de dar lugar a resoluciones diferentes e, incluso, opuestas, actuando en estos casos la "vis atractiva" que...

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