SAP Santa Cruz de Tenerife 612/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución612/2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.

MAGISTRADOS

D.a Francisca Soriano Vela

D. Ángel Llorente Fdez de la Reguera (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2011.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 16/2011, correspondiente al Sumario no 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de La Laguna, seguido por delito contra la salud pública contra las acusadas Claudia y Matilde representadas por el procurador

D. Sergio Luna Gárate y defendidas ambas en el juicio por el letrado D. Diego Francisco Encinoso Encinoso, habiendo intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por el Juzgado instructor y recibidas en fecha 5 de mayo de 2011, designándose ponente.

Por auto de fecha de 2 de noviembre de 2011 se admitió la prueba propuesta y se senaló para el comienzo de las sesiones del juicio la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, fecha en la que se desarrolló el mismo y quedó visto para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos objeto de imputación como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada procesada la pena de seis anos y nueve meses de prisión y multa de 102.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas procesales, así como el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de los teléfonos móviles, que quedaran a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003.

TERCERO

La defensa de las acusadas en igual trámite modificó sus iniciales conclusiones provisionales prestando conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con excepción de que las procesadas hubieran actuado de común acuerdo. Calificó en consecuencia la conducta de cada una de ellas como constitutiva de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave dano a la salud del tipo básico del art. 368 del Código Penal vigente, interesando la condena para cada una de sus defendidas a la pena de cuatro anos de prisión y mostrándose conforme con la pena de multa pedida por la acusación y accesorias.

  1. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que:

1) Sobre las 15:00 horas del día 4 de noviembre de 2.010 agentes de la Unidad Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto Tenerife Norte, procedieron a la identificación de las procesadas Claudia nacida en Rumanía el día 11 de marzo de 1.988 provista de NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, y Matilde nacida en Rumanía el día 4 de noviembre de 1.989 provista de tarjeta de identificación rumana no NUM001 y sin antecedentes penales, que arribaron a dicho aeropuerto sito en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, procedentes de Madrid en el vuelo de la companía Air Europa no NUM002

, habiéndose concertado ambas previamente para transportar en un doble fondo de su equipaje facturado varias planchas plastificadas que contenían la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína. En concreto la procesada Claudia portaba en su equipaje dos paquetes conteniendo 1.504 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 37,0 % (556,48 gramos puros), mientras que la procesada Matilde portaba en su equipaje otros dos paquetes conteniendo

1.476,1 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 34,8 % (513,648 gramos puros),droga que las procesadas transportaban con la intención de introducirla en el mercado ilícito de consumidores locales, en el que podría haber alcanzado un precio de 51.985 euros.

2)En el momento de la detención se intervinieron en poder de cada una de las procesadas entre otros efectos, dos teléfonos móviles marcas "Samsung" y "Sony Ericsson" que la mismas utilizaban para ponerse en contacto con los individuos por cuenta de los cuales transportaban la droga intervenida en la presente y que no han podido ser identificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en lo que respecta a la participación de las dos coacusadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave dano a la salud y en su actual redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el pasado 23 de diciembre, la cual ha de ser aplicada con carácter retroactivo al ser más favorable la penalidad establecida.

Este tipo penal general requiere la realización de alguna de las diversas conductas que se describen en el mismo, consistentes en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, tráfico u otras acciones, encaminadas todas a ellas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, o bien la mera posesión con esos fines, supuesto este último que concurre en la actuación del encausado. El objeto material del delito lo constituyen las drogas tóxicas, estupefacientes o las sustancias psicotrópicas y para determinar este concepto normativo ha de acudirse a normas extrapenales contenidas en determinados Convenios Internacionales que han sido suscritos por Espana y se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a las listas anexas a la Convención Única de Viena de 1961, que incluyen la cocaína entre las sustancias prohibidas (lista I del Convenio único sobre sustancias estupefacientes, BOE 4-11-1981).

La cocaína ha sido considerada por la Jurisprudencia desde antiguo como una de las drogas que causan grave dano a la salud (Ver STS 1740/03 de 22 de diciembre, entre otras muchas), por concurrir en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: ser lesiva para la salud, crear un alto nivel de dependencia en el consumidor, provocar un considerable número de fallecimientos y por su grado de tolerancia.

Por otra parte, este delito está considerado jurisprudencialmente como de peligro abstracto, dado que no se requiere necesariamente que se produzca un dano concreto en la salud de una persona, sino que es suficiente la realización intencionada de una actividad de las tipificadas, por considerarse peligrosa para el conjunto de la población, por el riesgo que puede causar en la salud de la comunidad. Su finalidad es precisamente la de impedir estas conductas por el peligro inherente que entranan para la sociedad en su conjunto.

En el supuesto enjuiciado la recepción de una importante cantidad de cocaína para su transporte y traslado en el doble fondo de una maleta, constituye un acto de tráfico que forma parte del círculo normal de...

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