SAP Santa Cruz de Tenerife 595/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución595/2011

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Arona (antiguo mixto siete), en autos de Juicio Ordinario no. 3/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Morales Trujillo en nombre y representación de D. Eusebio, contra D. Ildefonso y Da. Consuelo, ambos asistidos del letrado D. Rolando Rodríguez García y asistidos de la Procuradora Da. Cristina Escuela Gutiérrez, y contra D. Nazario, D. Segundo Da. Juliana, D. Luis Antonio, D. Alonso, Da. Rosario, D. Conrado, Da. Adoracion, Da. Daniela,

D. Gabino, D. Laureano, Da. Lidia, Da. Reyes, D. Rodrigo y Da. Adriana, asistidos del letrado

D. Ramón Rolando Rodríguez Gil y representados por la Procuradora Da. Cristina Escuela Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez Hernández, en nombre y representación de don Eusebio, contra don Ildefonso, dona Consuelo, don Nazario, don Segundo, dona Juliana, don Luis Antonio, don Alonso, dona Rosario, don Conrado, dona Adoracion

, dona Daniela, don Gabino, don Laureano, dona Lidia, dona Reyes, don Rodrigo y dona Adriana, debiendo absolver y absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Bernanardo Morales Trujillo, los apelados D. Nazario, D. Segundo, Da. Juliana, D. Luis Antonio, D. Alonso, Da. Rosario, D. Conrado, Da Adoracion, Da. Daniela, D. Gabino, D. Laureano

, Da. Lidia, Da. Reyes, D. Rodrigo y Da. Adriana se personó por medio de la Procuradora Da. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil ; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de noviembre del corriente ano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el actor, Don Eusebio, la revocación de la sentencia recurrida y la íntegra estimación de la demanda por él interpuesta, con carácter principal, o, subsidiariamente, que se acoja cualquiera de las formulaciones planteadas con carácter alternativo o subsidiario, con expresa condena a la contraparte de las costas causadas. Expone los antecedentes que estima relevantes y reitera las alegaciones formuladas en la precedente instancia tanto en la demanda como en la audiencia previa y en el trámite de conclusiones en la vista oral del juicio, destacando, básicamente, el ejercicio por la misma de una acción de división de cosa común y senalando haber acreditado la existencia de una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil y, en definitiva, los hechos en los que sustentaba sus pretensiones, discrepando del criterio del juzgador "a quo" de que deba acudir a ventilar sus pretensiones al Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona que dictó el auto de adjudicación a favor de ese apelante, por estimar esta última parte que las nuevas acciones planteadas derivadas del derecho de cotitularidad que contemplan los artículos 392 y siguientes del Código Civil nada tienen que ver con el conflicto ya resuelto ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Granadilla, sin que esa parte solicite nada que deba afectar a aquel procedimiento, insistiendo en que las indicadas acciones van indisolublemente unidas al derecho de propiedad de ese actor-apelante y, al ser imprescriptibles, pueden ventilarse en cualquier momento, ofreciendo la regulación del Código Civil sobre cotitularidad de bienes remedio a situaciones como la presente. Aduce también que los demandados adquirieron su cuotas de participación, al igual que él, sin que en sus títulos de compraventa conste la adquisición de cualquier zona del local que deban usar de manera exclusiva y excluyente respecto al resto de titulares y, aunque así fuera, que no lo es, el comunero perjudicado puede exigir la adopción de cualquiera de las medidas que conduzca a hacer efectivos todos y cada uno de los derechos contemplados en los artículos 393, 394, 397, 402, 404, 1.062 y concordantes del Código Civil, pues cualquier otra solución, como la establecida en la sentencia apelada, sería injusta y dejaría desamparados y sin resolver los derechos de propiedad de ese apelante.

Los codemandados Don Ildefonso y Dona Consuelo se oponen al recurso y solicitan la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante. Rebaten los argumentos de recurso, alegando, en síntesis, que no desvirtúan los fundamentos de la sentencia y, especialmente, que la competencia para cualquier cuestión sobre este tema es del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Granadilla de Abona y que en este órgano se intentó dar posesión de las plazas y se hizo constar en el acta que las plazas estaban ocupadas por otras personas e incluso algunas plazas estaban cerradas, sin que en ningún momento posterior el hoy apelante haya hecho reclamación alguna, siendo la subasta a riesgo y ventura; niegan también que de contrario se ejercite la acción de división de cosa común, pues lo que se pide en el suplico de la demanda es que se proceda a un replanteamiento total de la finca de autos a fin de que se divida en 22 plazas de aparcamiento, lo que técnicamente resulta imposible, y a que con carácter solidario se pague al actor la suma de 76.363,56 euros. Aduce que las acciones ejercitadas son prescriptibles y que las cuotas de participación que dice tener el actor no fueron adquiridas por contrato sino por subasta, a riesgo y ventura, como el último reconoce, y en la realidad no existen, no danto tampoco el espacio físico de la plaza de garaje para dividir el local en tantas plazas como se dice de contrario, ni existe ya en la realidad ninguna plaza libre, estando todas las que realmente hay ocupadas por terceras personas.

Los otros codemandados, Don Laureano, Dona Lidia, Don Luis Antonio, Don Gabino, Dona Daniela, Don Conrado, Dona Adoracion, Don Nazario, Dona Juliana, Don Segundo, Dona Rosario, Don Alonso y Dona Adriana, se oponen igualmente al recurso e interesan su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante en ambas instancias. Afirman que ha quedado acreditado que el hoy apelante se adjudicó en subasta y, por tanto, a riesgo y ventura, lo que figuraba en una inscripción registral, practicándose diligencia de toma de posesión, tomando aquél posesión de los bienes adjudicados, momento en que el inmueble controvertido tenía la misma configuración que presenta en la actualidad, estando perfectamente dividido en plazas de garaje individuales, conociendo el apelante la situación de las mismas y que tenían dueno, no pudiendo promoverse la división de un bien presuntamente común cuando esa comunidad de bienes dejó de existir precisamente al adjudicarse los distintos propietarios sus respectivas plazas individuales desde el momento de su adjudicación; anade que el título del referido apelante no puede prevalecer frente a las escrituras públicas de compraventa de los demandados, otorgadas e inscritas en el Registro de la Propiedad muchos anos antes, reforzado por el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, siendo éstos además terceros hipotecarios que han de ser amparados en su pacífica posesión; por último, muestran su acuerdo con la remisión al actor a plantear cuantas acciones civiles de las que se crea asistido ante el Juzgado de Granadilla en el que se siguió el procedimiento del que dimana su título de propiedad y en el que se le hizo entrega de la posesión de lo adjudicado en subasta, habiendo aceptado dicho apelante la entrega judicial de la posesión sin reserva de clase alguna, debiendo protestar sobre esa entrega en el indicado procedimiento.

SEGUNDO

El examen de lo actuado conduce a la consideración de que el recurso sólo puede prosperar en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de la precedente instancia, debiendo mantenerse la desestimación de la demanda que en la sentencia hoy apelada se efectúa, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, ha de dejarse sentado que, aun cuando deba mantenerse incólume el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no comparte este tribunal el criterio del juzgador de la instancia de...

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