SAP Santa Cruz de Tenerife 410/2011, 29 de Noviembre de 2011

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2011:2822
Número de Recurso426/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2011
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 426/11.

Autos núm. 1302/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1302/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil REFORMAS FADISA S.L., representada por la Procuradora dona Teresa Medina Martín y dirigida por el Letrado don Antonio Darias Padrón, contra las entidades mercantiles ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., PROMOTORA PUNTA LARGA S.A. y TINERFENA DE OBRAS PÚBLICAS S.L., representadas por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigidas por el Letrado don Ruymán Alexander Santana Hernández y contra la entidad mercantil COMSA S.A., representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por el Letrado don Antonio Haba Mateo, asimismo contra la entidad mercantil METROPOLITANO DE TENERIFE S.A., representada por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por el Letrado don Belarmino Pena Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Laura C. Paule González, dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ma Teresa Medina Martín en nombre y representación de la entidad mercantil REFORMAS FADISA S.A contra la entidad mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, PROMOTORA PUNTA LARGA, TINERFENA DE OBRAS PÚBLICAS S.L, COMSA S.A y METROPOLITANO DE TENERIFE S.A debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de los pedimentos contenidos en la misma e imponiendo las costas del procedimiento a la actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la entidad mercantil REFORMAS FADISA S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, las entidades mercantiles ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., PROMOTORORA PUNTA LARGA S.A., TINERFENA DE OBRAS PÚBLICAS S.L., COMSA S.A., y METROPOLITANO DE TENERIFE S.A., presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiséis de octubre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excpeto en el plazo para dictar sentencia a partir del senalamiento acordado, excedido en doce días hábiles, y ello en función del volumen de los autos, las cuestiones planteadas en el recurso y la necesidad de atender a otros asuntos senalados y pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda; en esta la sociedad actora reclamaba a las entidades ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., PROMOTORORA PUNTA LARGA S.A., TINERFENA DE OBRAS PÚBLICAS S.L. y COMSA S.A, de la unión temporal de empresas TRANVIA TRAMO

3 LA CUESTA UTE, la cantidad que le adeudaban como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas para la construcción de la línea 2 del Tranvía de Tenerife (La Cuesta- Taco) que había subcontratado con la UTE mencionada. Además dirigía la acción también contra la sociedad METROPOLITANO DE TENERIFE S.A. promotora de la obra contratada con las entidades mencionadas de la UTE, por la cantidad objeto de reclamación con el límite de la suma que mantuviera pendiente de pago a ésta.

  1. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad actora que fundamenta sus recurso en varias alegaciones, unas de índole procesal en sentido estricto y otras de fondo pero atinentes también a aspectos procesales de la prueba, en concreto y en la síntesis de sus respectivo enunciado en el recurso, las siguientes:

    (i) La nulidad del acto del juicio porque se le privó de la oportunidad de intervenir con plenitud en la práctica de la prueba pericial al impedírsele seguir formulando preguntas al perito, con infracción de los principio de audiencia y contradicción, y de los arts. 289.1, 291 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, y 24.1 de la Constitución Espanola -CE-. (ii) La nulidad del acto del juicio, con infracción de los arts. 185 y 433 de la LEC, pues se redujo la exposición de sus conclusiones en tal acto a un período de diez minutos, demasiado reducido para poder formularlas de forma adecuada en razón de la prueba practicada. (iii) La nulidad de la sentencia por infracción de los requisitos que le son exigibles en el art. 218 de la LEC. (iv ) Error en la valoración de la prueba acerca de la reclamación de cantidad por el concepto de trabajos ejecutados en favor de la demandada TRANVIA TRAMO 3 LA CUESTA UTE, tanto en lo que se refiere a los trabajos por medición, como a los trabajos por administración. (v) Error en las valoraciones de las pruebas acerca de la reclamación de cantidad por el concepto de devolución de retenciones. (vi) Error en la valoración de las pruebas sobre el informe pericial realizado por don Claudio . (vii) Valoración de otras alegaciones expuestas por la demanda TRANVIA TRAMO 3 LA CUESTA UTE. (viii) Infracción del art. 217 de la LEC . (ix) Sobre la actitud de las demandadas que conforman TRANVIA TRAMO 3 LA CUESTA UTE. (x) Del allanamiento formulado por METROPOLITANO.

    (xi) Conclusiones.

  2. Antes del examen de las concretas alegaciones del recurso es preciso pronunciarse sobre el documento presentado en el rollo por la entidad apelante al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -. Este precepto autoriza la presentación, incluso dentro del plazo para dictar sentencia, de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior el momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, debiendo pronunciarse el tribunal, tras el traslado correspondiente a las demás partes, sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

    En este caso el documento presentado por consiste en una sentencia dictada por un juzgado en otro procedimiento iniciado por una entidad que no es parte en la presente litis, frente a las mismas entidades aquí demandadas (excepto METROPOLITANO DE TENERIFE S.A.), siendo también la actora subcontratista de estas; en ese otro procedimiento se reclamaba también el importe de una parte de los trabajos ejecutados y subcontratados, y ha sido estimada la pretensión actora (al contrario de lo ocurrido en este caso en primera instancia) si bien sentencia estimatoria no es firme y las entidades demandadas han manifestado que la han recurrida en apelación.

    Ciertamente la pretensión estimada en dicha sentencia es similar a la deducida en este procedimiento, pues ambas tienen por objeto la reclamación del precio por los trabajos subcontratados con las mismas demandadas de la misma obra (la construcción de la línea 2 del Tranvía de Tenerife, La Cuesta -Taco), y se fundan en contratos también similares, pero ello no es suficiente para conferir a la resolución el carácter de condicionante o decisiva para la decisión que ahora debe adoptarse. Primero porque, como advierten las demandadas, no siendo firme y encontrándose sujeta a impugnación, es susceptible de revocación o modificación por lo que difícilmente puede atribuírsele ese carácter; pero es que además, dicha sentencia decide una pretensión entre partes distintas, sobre trabajos subcontratados también diferentes (aunque relativos a la misma obra) y con base en las pruebas practicadas en el procedimiento en el que se ha dictado (entre ellas un dictamen pericial judicial, que no se ha practicado en este procedimiento), de modo que lo resuelto en ella no puede ser decisivo ni condicionar la resolución que aquí deba adoptarse sobre bases de hecho y probatorias diferentes, siendo jurídicamente posible decisiones diferentes en uno y otro caso al no existir entre ambos una relación precisa de dependencia o prejudicialidad en su sentido propio pese a su similitud. No procede, por tanto, la admisión de ese documento.

SEGUNDO

1. En lo que concierne a las alegaciones del recurso, considera la Sala que las primeras de carácter procesal (pues hay otras que también puede tener esa calificación, como la infracción del art. 217 de la LEC o bien la petición de revocación de la admisión de la...

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