SAP Santa Cruz de Tenerife 619/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Macarena González Delgado (por sustitución)

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no 394/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra D. Lorenzo y D. Remigio, representados por la Procuradora Da. Maria Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz y D. Juan Antonio

, representado por la Procuradora Da. María del Pilar González-Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil onc, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistido por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia, frente a D. Juan Antonio representado por la procuradora Da. María del Pilar González-Casanova Rodríguez asistido por el letrado D. Gregorio Díaz Méndez y D. Lorenzo y D. Remigio representados por la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas y asistidos por el letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz y en su virtud,

1o.- Declaro que el EDIFICIO000 sito en CAMINO000 no NUM000 de Santa ÚRSULA existen vicios de construcción e incumplimiento contractual debido a la defectuosa ejecución de la obra imputables a los demandados, incumpliendo las obligaciones que como promotores-vendedores les competen.

2o.- Condeno solidariamente a D. Lorenzo, D. Remigio y D. Juan Antonio a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 la cantidad de 99.685,5 # con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, valor de las reparaciones a ejecutar para corregir las deficiencias apreciadas en el fundamento de derecho 7o.

3o.- Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de los demandados; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la partecontraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente los apelantes, D. Juan Antonio por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, y D. Lorenzo y D. Remigio, por medio de la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por todos los codemandados, que lo fueron en su condición de promotores del edificio de la Comunidad actora.

De un lado, Don Juan Antonio solicita la revocación de la mencionada resolución y que se le absuelva de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. En síntesis, como alegaciones del recurso reitera, en primer lugar, los motivos de carácter formal invocados al contestar a la demanda y rechazados en la audiencia previa, en la que formuló los correspondientes recursos a los efectos de esta apelación, siendo tales excepciones las de falta de legitimación activa, en una doble vertiente: a) carencia de representación de la actora para reclamar por los danos ocasionados en los bienes privativos de los comuneros que integran la Comunidad de propietarios, y b) por no haberse aportado los documentos esenciales en los que los actores sustenten sus derechos: contratos de compraventa. Reitera igualmente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debieron ser traídas al proceso la entidad mercantil Isgarpa S.L., por ser la empresa constructora de la edificación, y la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, por ser quien en su caso deberá hacer frente a las obligaciones que pudieran imponerse a ese demandado-apelante. Insiste también en la existencia de defecto formal en el modo de proponer la demanda, con amparo en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción desestimada en la audiencia previa y no recogida en la sentencia apelada, indicando que no se detalla en la demanda qué danos corresponden a elementos privativos y cuáles a elementos comunes ni sus importes, además de solicitarse una cantidad global por el coste económico de las obras de reparación, sin dejar la posibilidad a los codemandados de llevar a cabo esos trabajos por sí mismos o por la contrata por ellos designada. Anade que el juzgado no se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de la acción por esa parte alegada, senalando que los vicios reclamados por la actora no son vicios constructivos amparados en el artículo 1.591 del Código Civil, sino que se trata de vicios ocultos del artículo 1.490 del mismo cuerpo legal, habiendo transcurrido en exceso el término de seis meses previsto en este último precepto desde la venta. Arguye también la falta de acreditación de que los vicios denunciados deriven de una defectuosa construcción, al haberse llevado a cabo modificaciones importantes mediante la ejecución de obras posteriores, que han propiciado las deficiencias reclamadas, indicando las pruebas que, según esa parte apelante, avalan esta postura y anadiendo que las obras de ejecución fueron realizadas correctamente y comprobadas por los técnicos y entidades correspondientes, siendo después de realizar diversas obras cuando han aparecido las supuestas deficiencias senaladas en el informe pericial, deficiencias que, de existir, se deben a un problema de conservación y mantenimiento del edificio y a la ejecución de obras no previstas en el proyecto aprobado por el Ayuntamiento, mostrando, en definitiva, su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y analizando la que estima relevante en apoyo de esta alegación. Asimismo alega, con resena de jurisprudencia e indicación de las concretas razones en las que basa este criterio, que al formar los codemandados una comunidad de bienes, su responsabilidad como promotores es mancomunada y no solidaria.

De otro lado, Don Lorenzo y Don Remigio, pretenden igualmente la estimación del recurso por ellos interpuesto y la revocación de la sentencia apelada, desestimándose la demanda y absolviéndoles de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas. De modo abreviado, ha de senalarse que reitera esta parte apelante lo expuesto en su contestación a la demanda, insistiendo en la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción y consiguiente falta de legitimación pasiva, por no haberse acreditado de contrario la existencia de las escrituras o contratos de compraventa, discrepando de los razonamientos de la sentencia para desestimar esa excepción ya que no se ha acreditado la condición de comprador del Presidente de la Comunidad ni la de vendedor de esa apelante. Reitera igualmente la excepción de caducidad en la reclamación de defectos de construcción, por tratarse de vicios ocultos de la cosa vendida del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil siendo el plazo para su ejercicio el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que es de caducidad y no susceptible de interrupción. Senala también que ha quedado probado que los defectos constructivos de ejecución, terminación o acabado acontecieron después del ano de su realización -garantía legal- estimando de aplicación el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Reproduce, con cita y/o resena de jurisprudencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debió demandarse a todos los intervinientes en el proceso constructivo -empresa constructora y arquitectos-. Estima igualmente improcedente la condena de esa parte, aunque fuese parcial, en cuanto al fondo, haciendo suyos los argumentos de la otra parte apelante, por entender particularmente que no existen defectos constructivos, ni vicios ruinógenos, ni ánimo de lucro en esa parte, e igualmente que no procede la condena de reparación económica.

La Comunidad de Propietarios actora se opone conjuntamente a ambos recursos, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a las partes apelantes. Refuta los argumentos de los respectivos recursos, mostrando su total acuerdo con los esgrimidos por la juzgadora de la...

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