AAP Santa Cruz de Tenerife 11/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución11/2012

AUTO

Rollo núm. 550/11.

Autos núm. 447/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de S/C de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 447/11 del Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, formados para la tramitación de una petición de medidas cautelares, se dictó auto, el nueve de junio de dos mil once, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: «No acordar la medida cautelar solicitada, sin pronunciamiento especial sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la entidad mercantil EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A. y DON Luis Pedro, mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que el Ministerio Fiscal, presentó escrito de oposición al mencionado recurso y la representación de la parte demandada, la entidad mercantil CLAN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN MARKETING S.L, y DON Armando, presentaron escrito de oposición al mencionado recurso, así como impugnan la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de enero del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El auto apelado resolvió no acordar la medida cautelar solicitado por los actores en la demanda, en la que ejercitaban diversas pretensiones para la protección del derecho al honor del demandante frente a las intromisiones ilegítimas en dicho derecho imputadas al demandado por el uso reiterado de la expresión "Don Pepito" en el periódico digital Canariasahora.com, de la titularidad de la entidad también demandada, referida a don Luis Pedro, Director y Editor del periódico El Día de Santa Cruz de Tenerife.

La medida cautelar pretendida en la demanda, y que ahora se reproduce en el recurso, consiste en el cese de la conducta del demandado cada vez que en un artículo hacía el director-editor del periódico "El DIA" le identifique como "DON PEPITO". Se fundamenta en el art. 727.7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - que contempla como medida cautelar la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, de la abstenerse de llevar a cabo una conducta, y la parte recurrente la considera procedente ya que esa expresión integra un «término que pertenece en todo caso al ámbito personal y/o familia; y el "uso" indiscriminado del demandado lo es a modo de mote insultante y, en todo caso excede de la mera crítica totalmente ajeno a contribuir a la formación de la opinión pública, rebasando los límites de la libertad de expresión».

  1. La resolución recurrida, en un escueto fundamento, considera que la adopción de la medida supondría declarar previamente la existencia de la intromisión y además entender que la parte ha justificado que, de no adoptarse, podrían producirse situaciones que impidieran la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, de manera que hay que decidir con sosiego qué derecho pesa más, si el del honor o los de información y libertad de expresión, pero ello tras un proceso plenario con todas las garantías.

  2. Los actores han recurrido dicha decisión y vienen a reproducir en el recurso sus alegaciones de primera instancia en un extenso escrito con numerosa cita de jurisprudencia, insistiendo y resaltando «que el "don" delante del "pepito" enfatiza el escarnio, la humillación, honor y prestigio del editor-director del periódico "El Día"».

Los demandados se han opuesto al recurso alegando que la utilización del diminutivo Don Pepito no supone de forma alguna la utilización de un insulto, ni tan siquiera una expresión zafia y grosera, siendo además manifiesta su utilización social y de uso cotidiano en la práctica totalidad de los medios de comunicación de la isla... de muchos anos atrás, como se ha puesto de manifiesto con la propia declaración del testigo propuesto por el actor, que, pese a manifestar que no le constaba que otros medios de comunicación utilizaran tal expresión referido a éste, se contradice al haber acunado este término hace más de veinte anos, y se ha aportado otros artículos de la práctica totalidad de la prensa publicada en Canarias, en los que se utiliza dicho término en referencia al Sr. Luis Pedro, lo que acredita que esta utilización ha sido consentida durante largo tiempo por el actor. Y pone en relación esta consideración con lo dispuesto en el art. 728, 2o, de la LEC, que excluye la adopción de las medidas cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

SEGUNDO

1. La medida pretendida puede tener su base legal, más que en el art. 727.7o de la LEC, en el art. 9.2 la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, que establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

Precisamente, el art. 727.11 de la LEC deja abierta la posibilidad de adoptar aquellas medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, y entre estas se encuentra, sin duda, la Ley Orgánica 1/1982 para el supuesto de ejercicio de acciones ejercitadas a su amparo, cuya regulación debe prevalecer, como más específica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR