AAP Santa Cruz de Tenerife 5/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución5/2012

AUTO

Rollo núm. 599/11.

Autos núm. 1694/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. TRES de la Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 1694/09 del Juzgado de 1a Instancia núm. TRES de la Laguna, promovidos por los trámites del procedimiento Tercería de dominio, se dictó auto, el dieciocho de enero de dos mil once, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: « SE DESESTIMA la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de D. Basilio, contra "Banco Santander, S.A.", representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, y en consecuencia no ha lugar al alzamiento del embargo trabado sobre la finca registral no NUM000 del Registro de la Propiedad no 1 de La Laguna (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 ) en el procedimiento de ejecución 315/2009 seguido ante este Juzgado.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora»

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, don Basilio, mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de enero del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. dona Pilar Aragón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juzgadora de instancia basa la desestimación de la demanda de tercería de dominio formulada por el ahora apelante en el hecho de que este no ha acreditado que el inmueble embargado a instancias del banco demandado fuera de su propiedad con antelación al embargo en cuestión.

Y ello porque estima que el título esgrimido por el demandante, contrato de permuta, por el que cede un terreno a cambio de un inmueble futuro, no implica la adquisición del dominio; razona la juzgadora, con cita de jurisprudencia que trata el asunto, que el contrato de permuta solo tiene efectos obligacionales, siendo preciso para que tenga efectos traslativos del dominio que, terminada la obra de cosa futura, se produzca la entrega de la misma al permutante cedente. Y sobre dicha trasmisión de la posesión material del piso, alegada por el actor (con las particularidades que se dirán), concluye que, de la prueba practicada, interrogatorio del demandante testifical propuesta por este, no se ha acreditado que dicha posesión tuviera lugar con anterioridad a acordarse el embargo.

SEGUNDO

Frente a esta resolución se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, que afectaría tanto a la citada como a la documental, de cuyo correcto examen, aduce, se sigue que él actor estaba en posesión del inmueble antes de que se trabara el embargo a favor de la demandada.

Conviene recordar que procedimiento como el presente, de tercería de dominio, por su propia naturaleza, tiene el efecto de facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, en el momento en que se realiza la traba, debiendo levantarse en consecuencia la misma. No se trata de una acción reivindicatoria que exija una exhaustiva demostración el derecho de propiedad alegado, pues, como resulta del art. 603 L.E.C ., el tribunal se pronuncia sobre la pertenencia del bien y la procedencia o no de su embargo, "a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien". Pero sí debe acreditar el tercerista su mejor derecho dominical.

De otra parte, es importante resaltar que esa justificación del dominio debe referirse a una fecha anterior al embargo y solo en el caso de que la anotación preventiva del mismo tuviera carácter constitutivo, habrán de tenerse en cuenta la...

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