STSJ Comunidad de Madrid 97/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2011
Número de resolución97/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 119/2009

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 97

PRESIDENTE

Francisco Javier Canabal Conejos

MAGISTRADOS:

José Félix Martín Corredera

José Arturo Fernández García

María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 119/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Equipamiento en Suelo Urbanizable No Sectorizado, en el término municipal de Valdemorillo, promovido por el Ayuntamiento de dicho municipio (BOCM 296, de 12-12-2008).

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Asociación Eclogistas en Acción Madrid- AEDENAT, representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y dirigida por el letrado don Felipe Alonso Prieto.

Como demandados: la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco, el Ayuntamiento de Valdemorillo representado por el procurador don Javier del Amo Artés y dirigido por la letrada doña María Vivas Ordoñez y la compañía mercantil AFAR 4, SL, representada por el procurador don Miguel Angel del Alamo García y dirigida por letrado .

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, las Administraciones demandadas presentaron sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con las súplicas, la Comunidad de desestimación y el Ayuntamiento, con carácter previo, de inadmisibilidad y subsidiariamente de desestimación. Dado traslado a la representación procesal de la compañía mercantil AFAR 4, SL para contestar la demanda, dentro los primeros cinco días del plazo formuló alegaciones previas de inadmisibilidad en las que invocaba, que el recurso era inadmisible por razón de la indebida subsanación del defecto apreciado por la Sala en providencia de 11 de febrero de 2009, para que se acreditase la representación y, además, que el recurso es inadmisible por la inexistencia de acuerdo de la Junta Directiva para impugnar el acto recurrido.

Las alegaciones previas fueron desestimadas por auto de 12 de mayo de 2010, en el que se dispuso la continuación del trámite de contestación en el que dicha parte demandada, reproduce la excepción de inadmisibilidad de falta de representación y, subsidiariamente, se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción Madrid- AEDENAT, el Plan Especial de Equipamiento en Suelo Urbanizable No Sectorizado, en el término municipal de Valdemorillo, promovido por el Ayuntamiento de dicho municipio y aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2008 (BOCM 296, de 12-12-2008) con las condiciones que para su desarrollo establecen los informes de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 25 de agosto de 2008, y del Canal de Isabel II, de 1 de agosto de 2008.

Dicho acuerdo se adoptó en virtud del contenido del informe de fecha 21 de octubre de 2008, emitido por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, y demás informes obrantes en el expediente, y aceptando la propuesta formulada por dicha Dirección General, el 22 de octubre de 2008.

Para decirlo en pocas palabras, el ámbito a que se contrae el Plan Especial afecta a una superficie de 13.000 m2, en la finca denominada finca de Prado Aulencia cuyo objetivo es habilitar la implantación de un centro docente.

Sostiene la recurrente que dicho instrumento de planificación no se ajusta a derecho por los motivos que a continuación vamos a enunciar con la recomendable concisión y que en su mayor parte vienen a ser reproducción de las consideraciones contenidas en un informe titulado "Dictamen Pericial sobre la Viabilidad Urbanística del Plan Especial de Equipamiento en Suelo urbanizable no sectorizado de las Normas Subsidiarias de Valdemorillo", elaborado por los arquitectos superiores don Alvaro y el doctor don Emiliano y otro sobre las afecciones al paisaje y la vegetación, redactado este último por el paisajista don Julio, que se aportan con la demanda. Se acompañaba igualmente a la demanda otro dictamen sobre la incidencia a los Hábitats y especies faunísticas redactado por la licenciada en ciencias ambientales doña Nuria .

A través del primer motivo del recurso, cuya composición es básicamente la cita literal del dictamen primeramente indicado, se alega que el Plan aprobado carece de la necesaria y obligada justificación, que debería contenerse en la memoria.

En segundo lugar, igualmente con la fiel y extensísima reproducción del dictamen sobre la Viabilidad Urbanística del Plan Especial, se denuncia que el Plan Especial vulnera determinaciones de las Normas Subsidiarias de Valdemorillo, ya que estas no prevén sobre la parcela objeto del Plan Especial actuación alguna del tipo pretendido y que, a su vez, la normativa del suelo no urbanizable contenida en las normas excluye los usos que el Plan Especial pretende implantar en la parcela. En este motivo se propugna igualmente que la creación de un equipamiento educativo no puede ser identificada como una instalación de utilidad pública o interés social, que el Plan Especial carece de la documentación a la que se refieren las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias, que el equipamiento educativo no es un uso propio del suelo no urbanizable, debiendo ser considerado como uso prohibido por tener su destino natural en el medio urbano y que en el instrumento aprobado no se ha hecho mención a la colindancia del Plan Especial con una colada. Como tercera cuestión, se plantea que las previsiones del Plan Especial debieron haberse recogido en el procedimiento de revisión del Plan General por entender que el instrumento aprobado no puede dar cobertura a la implantación de un equipamiento educativo, que forma parte de las redes generales o supramunicipales, de tal manera que su previsión quedaba reservada a los instrumentos de planeamiento general sin que el Plan Especial tenga capacidad para definir un elemento de esta naturaleza.

Se denuncia en el siguiente cuarto motivo que el Plan Especial es nulo por carecer de evaluación estratégica ambiental, lo que en opinión de la recurrente constituye un requisito esencial del procedimiento de aprobación del instrumento.

Y, finalmente, se considera que el Plan Especial vulnera la Convención Europea del Paisaje, firmada en Florencia el 20 de octubre de 2000, al existir afecciones directas sobre el paisaje y la fauna (socioculturales, geomorfológicos, faunísticos y botánicos) que se pretende realizar en la finca de Prado Aulencia a través del Plan Especial.

SEGUNDO

Los demandados han solicitado la desestimación del recurso, si bien, con carácter previo, tanto el Ayuntamiento de Valdemorillo como la representación procesal de AFAR 4 SL han aducido en sus respectivas contestaciones a la demanda en la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso, al entender que el procurador de la recurrente no se encontraba facultado para interponer el recurso; en ese sentido acentúan que la...

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