STSJ Castilla-La Mancha 39/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2011:184
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución39/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2011

Recurso de Apelación nº 23/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

S E N T E N C I A Nº 39

En Albacete, a siete de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Romanones, representado por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra la Sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 57/06, y como parte apelada Dª María Virtudes, representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez; siendo parte el Ayuntamiento de Tendilla y la Mancomunidad de Municipios "Villas Alcarreñas", ambas representadas por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, sin formular oposición al recurso de apelación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, contra el acto de desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas, en fecha 23 de marzo de 2.005, frente a los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE TENDILLA y DE ROMANONES, así como frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS "VILLAS ALCARREÑAS", DEBO REVOCAR Y REVOCO la mencionada actuación administrativa por considerarla no ajustada a Derecho, DECLARANDO en consecuencia el derecho de la demandante a ser indemnizada en las siguientes cantidades:

  1. ) En la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (352,08 #), de forma conjunta y solidaria por los EXCMO. AYUNTAMIENTOS DE TENDILLA y ROMANONES, a cuyo pago condeno expresamente. 2º) En la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.498,86 #), de forma conjunta y solidaria por los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE TENDILLA, ROMANONES y por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS "VILLAS ALCARREÑAS", a cuyo pago condeno expresamente.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes intervinientes al apreciarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, una de las Administraciones demandadas, el Ayuntamiento de Romanones, interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes, para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma la parte actora, Dª María Virtudes . Las Administraciones demandadas, Ayuntamiento de Tendilla y Mancomunidad de Municipios "Villas Alcarreñas" se personaron en la causa con Procurador, si bien no han formulado adhesión u oposición al recurso de apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la Sentencia cuyo fallo hemos trascrito, se alza el Ayuntamiento de Romanones, no habiéndolo hecho ninguna de las otras dos Administraciones condenadas al abono de indemnización conjunta y solidariamente a favor de la actora, Dª María Virtudes, aquí parte apelada.

Pretende la parte apelante dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso "revocando la Sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Virtudes frente al Ayuntamiento de Romanones, con imposición de costas de la primera instancia respecto de dicho Consistorio a la Sra. María Virtudes " y arropa sus pedimentos desplegando los siguientes alegatos, a modo de motivos impugnatorios, que expresamos en síntesis:

La sentencia dictada (que tilda de encomiablemente didáctica sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración), se dice, no contiene los elementos necesarios para conducir a la estimación, siquiera parcial, del recurso contencioso-administrativo pronunciado respecto del Ayuntamiento de Romanones, con un resultado extravagante al menos en lo que hace a dicho Ayuntamiento, por falta de concurrencia de la relación directa de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se afirma de adverso sufrido por la actora, además de la carencia del requisito de la antijuridicidad del daño, cuya prueba, por lo demás, incumbe al que reclama. Asevera la parte apelante que no acierta el Juzgador al tener por acreditada la relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento -acoso laboral- y las lesiones o dolencias sufridas por la recurrente, no otra cosa que cervicoartrosis degenerativa severa C3-7, cuadro ansioso depresivo 2ª A problemática laboral. Se alega también que "ni con el desacierto jurídico de los distintos y repetidos ceses dispuestos por la Mancomunidad, no - enfatizo en ello - por el Consistorio de Romanones" (el escrito de apelación suscrito por el Letrado se expresa en primera persona) ni las demás circunstancias que el Juzgador da por probadas, pueden legalmente conducir a que el repetido Ayuntamiento peche con las consecuencias de un pronunciamiento como el de la Sentencia apelada. En la cuarta de las alegaciones se indica que, como corolario de lo que antecede, "siendo posible que la actora pudiera haberse sentido en algún momento de la prestación de su función de Secretaria-Interventora -jamás en el Ayuntamiento de Romanonesacosada, algo que nunca podría alcanzar la relación jurídica sentenciada...", a la vista de la prueba practicada, desconociéndose el estado psicológico preexistente de la Sra. María Virtudes, y habida cuenta que para hacer cargar a la Administración empleadora con las consecuencias de una disfunción psicológica de su empleada, es preciso que sea la prestación laboral la causante incuestionable del padecimiento, debiendo ser tal antijurídico, requisito que no se da porque la Sra. María Virtudes aceptó libremente ser funcionaria, conllevando su subordinación al Alcalde como superior jerárquico, de manera que -literalmente expresa el recurso de apelación- "si en tal situación laboral absolutamente normal en los funcionarios llegó a padecer la actora desasosiego, inquietud, zozobra, ansiedad o cualquier otra perturbación anímica, ello habría de ser soportado por la Sra. María Virtudes, por cuanto no constituye más que, en tanto servidor público, una asunción voluntaria de riesgo libremente aceptado por ella, riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar" . Termina el escrito procesal, a modo de resumen, indicando que aún admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que una de las posibles causas de padecimiento de la actora se encontrara en su prestación de la función de Secretaria-Interventora, aparecería -si acaso- bajo forma tan mediata, indirecta y concurrente que había debido conducir, según había anticipado el Juez, a una moderación de la responsabilidad administrativa a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización, que no podía ser superior al 10%, recayendo el 90% en la víctima (ello aducido a los meros efectos dialécticos), pero en ninguna manera a cargo en proporción alguna del Ayuntamiento de Romanones y menos con el carácter solidario fallado.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario la representación de Dª María Virtudes, sosteniendo que las alegaciones del Ayuntamiento apelante aparecen huérfanas de fundamentación alguna en los términos que se verán, y que - puede adelantarse- comparte en lo esencial la Sala.

Segundo

El instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración se contempla con perfiles propios por nuestro derecho histórico desde mediados del siglo pasado, y hoy se configura en el Título X de la Ley 30/92 (LRJAP-PAC), desarrollo del artículo 106.2 de la Constitución Española. Es de todo punto innecesario detenerse sobre los perfiles en que se enmarca tal institución jurídicopública, porque están profusamente recogidos en la sentencia apelada, como expresamente reconoce en su apelación el Letrado del Ayuntamiento de Romanones.

La Sentencia de instancia acogió la pretensión de la actora declarando la responsabilidad patrimonial de las tres Administraciones locales en las que venía prestando sus servicios como Secretaria-Interventora, con base en haber sufrido un perjuicio antijurídico (daños, lesiones en su salud física y mental, con baja médica de larga duración, manteniéndola en un continuo estado de ansiedad, con episodios de crisis nerviosas y con efectos psicosomáticos...), provocado por la conducta de la Administración, en concreto de los Alcaldes de Tendilla y Romanones, en su propia condición y como integrantes del Órgano de Gobierno de la Mancomunidad; conducta que el Juzgador califica de acoso moral o psicológico y, en concreto, el denominado en términos anglosajones "mobbing".

Pues bien, sobre dicho fenómeno -con las consecuencias que acarrea desde el punto de vista jurídicoexisten desde hace años bastantes pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales, tanto del orden social, contencioso-administrativo como incluso penal. Tomamos al respecto de la Sentencia de 28 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,...

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