SAP Sevilla 73/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2011:234
Número de Recurso562/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución73/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100059805

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 562/2011

ASUNTO: 100083/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 206/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE SEVILLA

Negociado:P

Apelante:. Esperanza y Macarena (menor)

Apelado: Rosalia y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 9 de Febrero de 2.011.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 562/11, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 206/10, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, en cuyo fallo se dice:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Rosalia de la falta de la que venía siendo enjuiciada, con declaración de las costas de oficio.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

Que, en las presentes actuaciones, Esperanza, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Macarena, formuló denuncia contra Rosalia aduciendo que ésta las había insultado, amenazado verbalmente y vejado injustificadamente el día 7 de Mayo de 2010 en la vía pública, habiéndose por ello conovocado a las partes para la celebración del correspondiente Juicio de Faltas, que se ha desarrollado según consta en la grabación realizada al efecto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la denunciante Esperanza en nombre propio y de su hija menor Macarena, interesando la condena de la denunciada Rosalia como autora de una falta del artículo 620.2 del Código Penal .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la apelada se presentaron escritos de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente considera, que la veracidad de los hechos denunciados se evidencia por los medios probatorios llevados a cabo en el plenario, y que detalla a lo largo de su escrito de interposición del recurso.

En la sentencia impugnada, se absuelve a la denunciada Rosalia de la falta del artículo 620.2 del C.P

., de la que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. En los hechos declarados probados por la Juzgadora y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal que sea determinante de la condena de la denunciada, ante la falta de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia, dada las versiones contradictorias de las partes y de los testigos propuestos por una y otra parte.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena de la denunciada Rosalia, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

TERCERO

La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar a la denunciada, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios sobre cómo se produjeron los hechos que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de estos testimonios ha llevado a cabo la Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en...

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