SAP Navarra 47/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2011
Fecha09 Febrero 2011

D/Dña. ELENA GUTIERREZ SERRANO, Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de Apelación Civil nº 0000113/2009, dimanante de los autos de Inventario contencioso nº 0000739/2007 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña existen los particulares del tenor literal siguiente:

S E N T E N C I A Nº 47/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 9 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 113/2009, derivado de los autos de Inventario contencioso nº 739/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo partes apelantes y apelados, la demandante Dª Felisa, representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ DE PABLO MURILLO; y el demandado D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado

D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en autos de Inventario contencioso nº 739/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando en parte la impugnación formulada en los presentes autos de Juicio Verbal de inclusión y exclusión de bienes en trámite de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial por D. Luis Pablo representado por la procuradora de los tribunales Sra. Marcos Lazcano contra la propuesta de inventario promovido a instancia de Dª Felisa representada por el Procurador Sr. De Pablo Murillo DEBO DECLARAR Y DECLARO, que deben formar parte del inventario las siguientes partidas:

Activo

  1. Vivienda inscrita en el registro de la Propiedad de Pamplona Nº 3 al Tomo NUM000, Libro NUM001 folio NUM002, finca nº NUM003 de Puente la Reina 2. Garaje de dicha vivienda inscrita en el mismo Registro de la Propiedad al Tomo NUM004 . Libro NUM005, Folio NUM006 Finca NUM007

  2. 192 títulos de acciones de Telefónica depositadas en la CAN

  3. rendimientos obtenidos del importe de 41.620 euros ingresados en la cuenta de la CAN terminada en 2277 que se determinará por el contador partidos en liquidación.

    Pasivo.

  4. Préstamo hipotecario que grava la vivienda y garaje referida en el apartado 1, concedida por la entidad Caja Navarra cuyo saldo pendiente de amortizar a fecha de mayo de 2007 era de 68.931,03 euros .

  5. Crédito de D. Luis Pablo contra la sociedad en concepto de "reintegro" a aquél, por la cantidad actualizada de 36.050,6 euros que, como metálico privativo aportó para la adquisición de los inmuebles que se refieren en el activo, y por la cantidad actualizada de 4818 euros que o bien se destinaron a la adquisición de dicho inmueble o bien se destinaron al sostenimiento de las cargas familiares.

  6. Crédito de D. Luis Pablo por importe actualizado de 3.380 euros que, privativo, fue aportada para el sostenimiento de cargas y obligaciones de sociedad conyugal.

    El momento de disolución de la sociedad y que ha de ser tomado como referencia se entiende que es a fecha de 12 de septiembre de 2005

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas

    Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencia.

    Contra la presente sentencia cabe preparar Recurso de Apelación en este Juzgado, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ambas partes, demandante y demandado, respectivamente, Dª Felisa y D. Luis Pablo .

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones, las partes se opusieron al recurso de apelación interpuesto de adverso, con las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 113/2009, habiéndose señalado para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se fijan las partidas pertenecientes al inventario de la sociedad conyugal de conquistas del matrimonio contraído en su día por los cónyuges y disuelto por causa de divorcio en virtud de la sentencia de 26 de mayo de 2006, la representación procesal del Sr. Luis Pablo interponer recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte "sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare que la vivienda y anexos de PASEO000 nº NUM008 de Puente la Reina son en parte gananciales y en parte privativos; en concreto el 69% de la titularidad sería ganancial y el 31% privativo del esposo en orden al origen de los pagos que se hicieron en su día, manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a este recurso".

SEGUNDO

Asimismo, recurre en apelación la sentencia de primera instancia la representación procesal de la Sra. Felisa solicitando se dicte "sentencia estimando el recurso interpuesto en los términos señalados con imposición de costas".

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Pablo, lo primero que debe examinarse por cuanto su eventual estimación conllevaría la modificación de otras partidas del inventario realizado, se sostiene por este apelante que la vivienda sita en Puente la Reina, calle PASEO000 nº NUM008, planta NUM009, puerta NUM010, no tiene el carácter de bien de conquistas como se le asigna en la sentencia recurrida, sino que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 83.2 del Fuero Nuevo y en el art. 1354 del Código Civil, se trata de "un condominio del esposo y de la sociedad de conquistas por el valor de sus respectivas aportaciones, tal como resulta por ejemplo de lo resuelto por las Sentencias de la AP de Valencia de 16 de Marzo de 2006 y del TSJ de Navarra de 7 Junio de 2005 ", ya que dicha vivienda fue comprada en parte con dinero privativo del recurrente ("la entrada y las cuotas previas de la misma") recibido de la herencia de sus padres.

La sentencia dictada en primera instancia justifica la inclusión de la vivienda en cuestión en el activo de la sociedad conyugal como bien de conquistas en los siguientes términos:

"No existe duda y está acreditado que la vivienda junto a su garaje fue comprada por los cónyuges constante matrimonio, dado que este se celebró con fecha de 11 de marzo de 2000. El contrato privado fue celebrado con fecha de 16 de septiembre de 2002 (folios 100 a 105) y la escritura pública se otorgó con fecha de 24 de marzo de 2004 (folios 112 a 126 y 127 y 128) fecha en la que también se constituyó el préstamo hipotecario por importe de 90.000 euros para el pago de parte del precio de la vivienda (folios 8 y 9, 203 a 205). Como luego se ampliará y detallará, ciertamente, el pago de dicha vivienda y garaje se realizó en parte con dinero privativo -obtenido de la venta de un inmueble adquirido por el Sr. Luis Pablo en virtud de herencia- y en parte con dinero común derivado del préstamo hipotecario contraído cuyas cuotas siguen amortizándose en la actualidad. No obstante ello, en el acto de escriturarla se manifestó de forma expresa, y así se observa en su cláusula segunda, que compran y adquieren con carácter de conquistas el pleno dominio de las fincas, y así se inscribe en el registro de la Propiedad, señalando en su cláusula segunda que con anterioridad se había realizado el pago conjunto de 123.207,48 euros.

Pues bien, con dichos condicionantes, no es de aplicación al presente supuesto el apartado 2 de la Ley 83 del Fuero nuevo, que vendría a corresponderse con el precepto en el que de forma errónea se basó el demandado en el ámbito de la sociedad de gananciales -art. 1454 del Civil (sic; debería decir 1.354)- en cuanto que hace referencia a los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio y que atribuye la "vivienda o ajuar familiar", en proindiviso, a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas", sino el número 3 de la Ley 82, por el "convenio" existente entre las partes para su calificación como de "conquistas". Dicho precepto es aplicable en el supuesto examinado en concreto, en cuanto el mismo considera como bienes de conquistas los "adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fuera el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos", precepto que si bien no se corresponde, en Derecho común, con el art. 1.347 del Código Civil, que determina qué bienes son "gananciales" "per se", se acerca al texto del 1.355 del mismo cuerpo legal, que atribuye también dicha calidad a los bienes adquiridos por vía onerosa con dinero procedente, entre otros, de bienes propios, cuando...

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