SAP Madrid 92/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha09 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00092/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 673/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE MADRID

AUTOS Nº.- 20/08 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADO.- WINTERTHUR

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA LISA MORA VILLARUBIA

DEMANDADO/APELANTES.- OBRAS IMPALA, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A// UNIÓN FENOSA, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO// LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 92

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 20/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 673/2009, en los que aparece como parte apelante OBRAS IMPALA, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A. representados por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, UNIÓN FENOSA S.A., representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESES, y como apelado WINTERTHUR SEGUROS GENERALES representado por el procurador D. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES contra UNIÓN FENORSA, OBRAS IMPALA Y MAPFRE EMPRESAS debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a las demandadas a pagar a la actora 1.743#59 #. B) Condenar a las demandadas a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. C) Imponer a las demandadas el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso a dichos recursos.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora manifestó en su demanda que el 18 de abril de 2006 tenía asegurado el local sito en la calle Casas de Miravete 30, realizando ese día la codemandada Impala unas zanjas en las inmediaciones, y al hacer uso de una pala excavadora se dañó la línea de suministro eléctrico ocasionando un pico de tensión que produjo daños en su asegurada por importe de 1917,32 #, abonando la cantidad de 1743,59 #, tras haber descontado el 10% de franquicia, habiendo manifestado la demandada que solicitó a la también codemandada Unión Fenosa los correspondientes planos en los que no aparecían la línea afectada. Reclamaba el actor el pago de la referida cantidad de 1743,59 #.

La demandada Impala se opuso a la demanda alegando, en esencia, que pidió los planos a la codemandada y en los que ésta le entregó la conducción que resultó dañada figuraba fuera de la zona donde se ejecutaban las obras, considerando que el actor carecía de legitimación activa dado que la póliza aportada no le consta que estuviese en vigor en el momento de acaecer los hechos.

Unión Fenosa se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no se le habían pedido los planos por la codemandada, y que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción de siniestro hasta que se le requirió de pago, negando la legitimación del actor dado que la póliza excluía los daños en la maquinaria, incluyendo únicamente daños eléctricos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Unión Fenosa formula recurso alegando que la actora no ha acreditado debidamente su legitimación activa, dado que de la prueba practicada no se desprende tal legitimación, sino por el contrario que los supuestos daños reclamados estarían excluidos de la póliza que sirve de base a la demanda. Alegando además que faltan los presupuestos precisos para aplicar el artículo 1212 del Código civil, ya que no consta efectuado el pago.

El recurso debe ser desestimado, dado que ni la recurrente ni la otra parte demandada cuestionaron al oponerse a la demanda la realidad del pago de los daños efectuado por la actora, por lo cual tal hecho debe tenerse por admitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de lo cual resulta debidamente acreditado a través del documento 4 de la demanda, acreditativo del pago realizado a la asegurada (folio 47), y de cuya autenticidad no existe motivo para dudar.

Acreditado el pago, el actor, sea o no asegurador, está legitimado para reclamar frente al deudor el pago de las cantidades por él abonadas, tal y como resulta del artículo 1158 del Código civil, sin necesidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 1212 de dicho Código ni al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La referida demandada considera que ha existido error en la valoración de la prueba, entendiendo que no han quedado acreditados los daños, y en todo caso que se hubiesen producido como consecuencia del corte del cable, y que aún cuando se considerase que así fuera no cabría cifrar el importe

de los daños en más de 380 #, que es el importe que refleja la factura que el perito aporta con su informe.

El recurso debe ser desestimado también en este aspecto. El informe pericial aportado con la demanda, a juicio de esta Sala, es debidamente detallado, razonado y ponderado, habiendo sido además ratificado en el acto de juicio, y del, por otro lado extenso y exhaustivo interrogatorio al que fue sometido el perito, no sólo no se desprenden motivos para apartarse de sus rectas conclusiones, sino que por el contrario las ponderadas y acertadas respuestas que da a las numerosas cuestiones que le fueron planteadas, lejos de introducir dudas sobre el acierto y ponderación de dicha pericia, refuerzan la conclusión que resultan, de la lectura de dicho informe, es decir, su ponderación y objetividad. Con respecto a su cualificación profesional, indicó el Sr. Olivares, ser ingeniero técnico con la especialidad de química industrial (40:40) y que por ello tenía conocimiento de lo relativo a temas electrónicos (41:00), e incluso diseño de plantas industriales y maquinaria (41:40), no existiendo motivo objetivo que lleve a dudar de la veracidad de tales afirmaciones.

Queda debidamente acreditada, a juicio de esta Sala, la relación de causalidad entre los hechos objeto de autos y los daños reclamados, ya que indica el señor Olivares en su informe que comprobó cómo diversas máquinas sitas en el local asegurado habían sido dañadas (folio 37), habiendo comprobado personalmente (56:00) que se trataba de daños de origen eléctrico (folio 36, 36:20 y 50:20), habiendo buscado el origen del pico de tensión que denotaba había existido el carácter electrónico de los daños que sufrió la maquinaria dentro y fuera del local, comprobando que el local no...

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