SAP Alicante 53/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2011
Fecha09 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 542 (418) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 235/07

JUZGADO Instancia num. 3 de Benidorm

SENTENCIA Nº 53/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho del honor, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm con el número 235/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Alejo

, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco González Fernández; y como parte apelada los co-demandados, la mercantil Uitgeversmaatschappij de Telegraaf B.V. y D. Calixto, representados en este Tribunal por el Procurador Dª Carmen Vidal Maestre y dirigidos por el Letrado D. Boris Mulder, habiéndose personado el Ministerio Fiscal que se ha opuesto al recurso formulado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 235/07, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por Alejo contra la mercantil Uitgeversmaatschappij de Telegraaf B.V., editora del diario De Telegraaf y Don Calixto, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de las costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de octubre de 2010 donde fue formado el Rollo número 542/418/10, en el que se acordó devolver los autos para el emplazamiento del Ministerio Fiscal, y reintegrados que fueron los autos a este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010 con dicha diligencia practicada, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda dirigida a la protección del honor del demandante, en la consideración de que el contenido del artículo periodístico del Sr. Calixto, publicado el día 8 de junio de 2006 en el periódico Telegraaf que edita la mercantil co-demandada, relativo a una operación inmobiliaria desarrollada por el demandante, cónsul honorario neerlandés en Benidorm, que constituye la causa de la acción ejercitada, no constituye un caso de intromisión del derecho al honor del citado demandante al quedar en el ámbito protegido del derecho a la libertad de información.

A tal decisión se opone el demandante por medio de su recurso de apelación.

En dicho recurso formula, primero, una pretensión de naturaleza procesal, vinculada al trámite de alegaciones -contestación de la demanda- y otra sustantiva, relativa al fondo de la cuestión.

En cuanto a lo primero, solicita que se tenga por no contestada la demanda y por no presentados los documentos que se acompañan, al haberse presentado fuera de plazo.

La cuestión debe ser desestimada.

En efecto, sobre esto, ya se resolvió en la instancia, dictándose al efecto, en fecha 15 de septiembre de 2009 auto resolutorio de la nulidad de actuaciones en el que se determinaba que el emplazamiento hecho al Sr. Calixto hecho en las oficinas de la mercantil editora del periódico también demandada, había sido defectuosamente realizada, produciendo indefensión con el efecto de la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas, mandando ejecutar nuevamente el emplazamiento del demandado.

Lo cierto es que contra dicha resolución, ningún recurso cabía -art 214 LOPJ y 228 LEC- y por tanto el argumento no puede ser otro que el de la firmeza de dicha resolución. Pero en todo caso, es evidente que ningún dato se aporta para desvirtuar la decisión judicial de la instancia ya que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trata de emplazamiento -art 155 Ley de Enjuiciamiento Civil - de personas aún no personadas en las actuaciones, tratándose por tanto de un acto del que depende dicha personación, la exigencia legal es que ha de realizarse en su domicilio ya que en otro caso, es preciso tener la certeza de que el efecto de la comunicación se ha producido -art 166-2 Ley de Enjuiciamiento Civil - pues de lo contrario, la comunicación es defectuosa, impide el ejercicio de la tutela judicial efectiva -art 24 CE - y produce el efecto anulatorio acordado en el Auto de la instancia al generar indefensión en el sujeto pasivo de la comunicación, en este caso, demandado. Y lo cierto es que no puede tenerse por desvirtuado que el emplazamiento primero al autor del artículo periodístico hecho, a instancia del apelante, en la sede o domicilio del periódico, no fuera efectivo por el hecho de que el Sr. Calixto no recordara en el acto del juicio explicación alguna sobre el emplazamiento previo con ocasión de la entrega de la demanda. Tal dato, ni siquiera es un indicio para llevar a cabo una deducción, se trata de un dato irrelevante del que no cabe deducir, por carecer de sentido unívoco, el hecho pretendido por el apelante.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión y el examen del alegado error en la valoración de la prueba, debemos partir de las siguientes consideraciones.

Primero, la norma jurídica aplicable es la norma española. Ningún precepto existe en el Código Civil relativo a las normas de conflicto o de derecho internacional privado, que imponga la ley personal del...

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