AAP Sevilla 25/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APSE:2011:994A
Número de Recurso7852/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7852/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 434/2008 (INCIDENTE OT)

A U T O NÚM. 25/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de SEVILLA a nueve de febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Blas contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010 recaido en el procedimiento Juicio Ordinario 434/2008 seguidos en el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORIA DEL RIO por el demandante Blas representado por la Procuradora DÑA. ELENA VELOSO PALMA y defendido por el Letrado D. GUILLÉN ESPALZA RUIZ DE ALDA siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria del Río se dictó con fecha 5 de octubre de 2010 resolución inadmitiendo a trámite un recurso de apelación preparado por la representación de D. Blas contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, frente a cuya resolución interpuso recurso de queja, preparado mediante recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 .

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De los antecedentes de hecho del auto de 5 de octubre de 2010 se desprende que la parte apelante subsanó la falta de depósito para recurrir con anterioridad incluso al transcurso del plazo concedido para que subsanara la falta de acreditación.

Aunque la fundamentación jurídica del auto de inadmisión de la apelación y del que desestima la reposición no sea especialmente clara sobre el motivo de inadmisión del recurso, parece ser que el Juzgado ha considerado subsanable únicamente la falta de acreditación del depósito pero no la falta de constitución del depósito en sí, por lo que al haberse constituido el depósito con posterioridad a la fecha de preparación del recurso de apelación, éste sería inadmisible.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de admitirse por cuanto que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado 7 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la posibilidad de subsanación ha de concederse no solamente respecto de la acreditación de haberse constituido el depósito para recurrir, sino también respecto de la constitución del depósito en sí.

Sobre este particular, declara el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 de noviembre de 2010 :

"1.- De los antecedentes expuestos se desprende que por la Audiencia Provincial se denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia dictada por esa Sala, ya que conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la parte recurrente omitió la obligación de constituir el deposito exigido para recurrir, entendiendo que dicha omisión en la constitución del depósito no es susceptible de remedio como por ejemplo si pudiera serlo la falta de acreditación del deposito efectuado en tiempo, o en una cuenta equivocada, o incluso por un importe inferior al debido.

La referida Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece que en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Como vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles deficiencias en la constitución del deposito : defecto, omisión o error. El defecto o error en la constitución del deposito, por la propia naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la existencia de un depósito realizado, aun cuando este depósito se haya realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión que plantea mas problemática es determinar el alcance que haya de darse a la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión en la constitución del depósito ya que la forma en que esta redactado dicho término...

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