AAP Asturias 15/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha09 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de OVIEDO

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

N.I.G. 33044 38 1 2011 0000162

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000716 /2010

Apelante: COFIDIS HISPANIA EFC S.A.

Procurador: ADELA DURAND BAQUERIZO

Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ

:

A U T O NUM.15/11

Magistrados Ilmos. Sres.:

Presidente: D. AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO MONITORIO 716/10, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/11, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ADELA DURAND BAQUERIZO, asistido por la Letrada Dª. INÉS ARDUENGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Auto de fecha 5-11-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Inadmitir a trámite la demanda sucinta de procedimiento monitorio presentada por la Procuradora Sra. Suárez, en representación de la entidad Cofidis Hispania E.F.C. S.A.".

TERCERO

Notificado el anterior Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante COFIDIS HISPANIA, E.F.C. S.A., que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiéndose estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1-02-11, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado inadmite a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio, al apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios.

La primera cuestión que ha de abordarse no es si el Juez tiene la facultad, o más bien la obligación, de declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, sobre lo que existe una ya reiterada jurisprudencia del TJUE, sino si tal apreciación de oficio puede hacerse en el momento inicial de admisión a trámite, como en el presente caso, inadmitiendo una solicitud de proceso monitorio.

Sobre esta cuestión no existe una jurisprudencia provincial uniforme, ya que tal posibilidad es admitida por algunas resoluciones como los Autos de la Audiencia provincial de Girona, Sección 1ª, de 30 de septiembre de 2010, y sección 2ª de 15 de diciembre de 2009, mientras que es rechazada por un importante número de resoluciones de otros territorios. Tal discrepancia se encuentra incluso en el ámbito de nuestra Audiencia en la que el Auto de la Sección 5ª de 6 de febrero de 2002 se muestra contrario al examen sobre la procedencia o improcedencia de la cuantía del interés de demora pactado en el momento procesal de la admisión a trámite de la petición monitoria, frente al criterio contrario de nuestra Sección en el Auto de 23 de junio de 2009 .

SEGUNDO

Con carácter general, en algunas Audiencias se rechaza esta posibilidad y así el AAP Madrid, Sección 14ª, de 28 de abril de 2010 o el de la Sección 8ª de 11 de octubre de 2010, entienden que "como ya ha mantenido esta Audiencia Provincial, (sec. 14ª, auto 6 de marzo de 2007, sec. 10ª, auto de 31 de mayo de 2007 y sec. 11ª, auto de 28 de febrero de 2007, entre otras), "no puede denegarse la petición de proceso monitorio apreciando de oficio la nulidad de una cláusula que establece unos intereses moratorios sobre la base de que pueden ser abusivos, en trámite de admisión ("in limine litis"), ya que se trata de un extremo que deberá ponerse de relieve, en su caso, en la oposición que haga el deudor, pues no puede olvidarse que la demanda de juicio monitorio abre paso a una fase de alegaciones del demandado. La acreedora ha aportado el documento del que resulta fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda y la cantidad de dinero, que conforme a lo pactado se adeuda, es determinada, vencida y exigible, ya que no estamos en una fase declarativa con contradicción, sino en el inicio de un proceso en el que basta la buena apariencia jurídica de la deuda, y en la que sí ha mediado pacto contractual de intereses, no cabe, sin contradicción alguna, considerarlo nulo pues con ello se impide a la entidad acreedora alegar y probar, en su caso, la licitud del pacto, máxime cuando, en el caso de estimarse abusivo y nulo de pleno derecho, procede la integración del contrato sustituyendo la cláusula abusiva, que es la consecuencia de dicha declaración, lo que tampoco es materia que pueda efectuarse en trámite de admisión, ya que se vulneraría el principio de contradicción".

En una línea similar a las resoluciones citadas de la Audiencia provincial de Madrid, se muestran también otras de la Audiencia provincial de Barcelona, donde además ha habido un acuerdo de Presidentes de secciones civiles en el que han unificado un criterio contrario al seguido por el auto aquí apelado. Como ejemplo, dice el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 26 de enero de 2009, que "por otro lado, en cuanto a los intereses, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida de esta Audiencia Provincial de Barcelona (auto de la Sección 17ª de 24 de mayo de 2004, y autos de la Sección 14ª de 2 de marzo de 2005, y 9 de noviembre de 2007 ) que la valoración judicial, de oficio, sobre el carácter, en su caso, abusivo o usurario de la cláusula de intereses, en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda del juicio monitorio, es precipitado y arriesgado, de modo que no puede realizarse sin plenas garantías, es decir, sin audiencia de ambas partes y tras un proceso contradictorio, "ab limine", en el momento de la interposición de la solicitud del juicio monitorio. En el mismo sentido, en la actualidad, concluye la interpretación uniforme resultante de las Ponencias aprobadas en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, relativas a determinados puntos de la aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrada en el año 2006, según la cual no debe inadmitirse la demanda del juicio monitorio aunque se considere que el tipo de interés es excesivo, o que el acreedor ha dejado transcurrir demasiado tiempo hasta la presentación de la demanda, ya que estos extremos deberán ponerse de relieve en la oposición que haga el requerido, por cuanto la demanda del juicio monitorio abre paso a una fase de alegaciones del demandado, no a una actividad ejecutiva directa del tribunal, y sólo en caso de silencio del demandado se desencadena la ejecución".

Sin embargo, tanto las resoluciones de la Audiencia de Madrid como las de Barcelona citadas olvidan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, jurisprudencia que tiene fuerza de ley y obliga a todos los jueces de la Unión y que se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la apreciación de oficio por parte del...

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