AAP Madrid 76/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2011:2747A
Número de Recurso96/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 96/2009

AUTOS: 155/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

APELANTE: TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A. (TECOINSA)

PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

APELADA: ATISREAL ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 76

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 155/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 96/2009, en los que aparece como parte apelante TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A. representada por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS, y como apelada ATISREAL ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador

D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 23 de julio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Desestimar la pretensión de nulidad deducida por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, SA (TECOINSA) condenando a la referida parte al pago de las costas causadas con este incidente así como al pago de una multa por importe de 600?."

Notificada dicha resolución a las partes por TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y aportando documentos. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 1 de junio de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a tener por aportados los documentos adjuntados por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 19 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de título judicial, se formuló escrito solicitando la nulidad de las providencias de mejora de embargo de 31 de mayo de 2006 y 4 de febrero de 2008, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que en dicho procedimiento de ejecución la ejecutada estaba representada por la procuradora Sra. Norro, dictándose providencia de 15 de junio de 2004 cuando la ejecutada había preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo dicha providencia notificada la referida señora Procuradora. El recurso de casación anteriormente aludido, fue inadmitido mediante auto del Tribunal Supremo en el que se recogía el cambio de procurador habido en la representación procesal del hoy recurrente, al haberla asumido don Ignacio Gómez Gallegos. Pese a que en el recurso de casación constaba la representación reseñada, de las notificaciones, las providencias acordando la mejora de embargo de 31 de mayo de 2006 y 4 de febrero de 2008 se entendieron con la procuradora doña Marta Norro y directamente con la parte hoy recurrente en una dirección que ya no era su domicilio.

El auto de 23 de julio de 2008 que es objeto de este recurso, desestimó la pretensión de nulidad solicitada.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Se formula recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2008, en el cual la recurrente indica que con arreglo al artículo 12 de la ley de Enjuiciamiento Civil han de ser traídos al procedimiento todos los interesados en el mismo, y en concreto todos los integrantes de la comunidad de bienes propietaria de la finca, la procedencia de aplicar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la terminación por carencia sobrevenida de objeto, al haber sido excluida la entidad Bifasa tanto del contrato como del convenio y del procedimiento arbitral, y al no ser parte dicha entidad de la ejecución la misma deviene imposible, así como, sobre la base del artículo 559.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la falta de capacidad de Colonial declarada por el juzgado de primera instancia 52 de Madrid en auto de 9 de enero de 2008 al haber desaparecido del tráfico jurídico, y aludiendo al artículo 559.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que carece Tecoinsa del carácter o representación con que se la demanda ya que nunca fue dueña del inmueble, e igualmente argumenta que el artículo 559.1.3 considera que el documento presentado no cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Solicita en su recurso se acuerde que con arreglo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, deben estar presentes en el proceso todos aquellos a los que pudiera afectar la resolución, que se había producido vulneración de los apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indefensión para la recurrente, la falta de capacidad o representación del ejecutante con arreglo al artículo 559.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no acreditar el carácter o representación con que demandaba, la nulidad radical del despacho ejecución con arreglo al 559.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, y no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción al despacharse ejecución, e igualmente por carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda con arreglo al artículo 559.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que nunca ha sido dueña del inmueble sito en Francisco Silvela 42 de Madrid.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, dado que a través del mismo el recurrente alega cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la instancia, e igualmente solicita pretensiones distintas de las que formuló en la primera instancia, dado que el...

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