STSJ País Vasco 151/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2011
Fecha11 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 611/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 151/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil once.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 404/07 .

Son parte:

- APELANTE : ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSTIA, dirigido por Letrado.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el diecisiete de Marzo de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 404/07 promovido por ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSTIA contra resolución la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2006, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº458/06 del Director Gerente del Hospital Donostia, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a negociar un Acuerdo franja sobre las peculiaridades de los médicos del Hospital Donostia, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSTIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación verificado, suplicó se dictase sentencia por la que desestime el recurso de la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1-2-11., en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Médicos del Hospital Donostia, se impugna la sentencia nº 122/2008, dictada con fecha de 17 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de VitoriaGasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 404/07.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido en relación con la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2006, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº458/06 del Director Gerente del Hospital Donostia, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a negociar un Acuerdo franja sobre las peculiaridades de los médicos del Hospital Donostia, que declara conforme a derecho.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, rechaza la Juzgadora el óbice procesal opuesto por la demandada al amparo del art.45.2 d) de la LJCA :

" ¿Procede señalar que el mismo se estima cumplido a la vista del certificado unido a las actuaciones en virtud de Providencia de fecha 31-10-07 y artículos 23 y 25 de los Estatutos de la parte actora aportados en el acto del juicio.

Asimismo se debe seguir señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de los citados Estatutos entre los fines de la Asociación demandante figura la representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, sociales, culturales y económicos de sus afiliados, así como mejoras sociales y económicas de los mismos.

Por último y en relación a que la parte actora no acredita el mandato dado por más del 50% de los médicos del Hospital Donostia a los que afecta el presente recurso contencioso-adminsitrativo, si bien no consta probado, como resulta de lo dispuesto en el fundamento de derecho siguiente dicha circunstancia carece de relevancia y en todo caso, en la resolución impugnada dicho extremo no se ha cuestionado".

Y en el siguiente, se consigna la razón de decidir en cuanto al fondo del asunto, que se sustenta en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 16 de marzo de 2004, reproduciendo sus fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno:

" - SEPTIMO.- Las asociaciones demandantes de este proceso solicitan de esta Sala el reconocimiento derecho a negociar un Acuerdo-Franja para sus afiliados y para los médicos que expresamente han mostrado su adhesión a esta pretensión, afirmando que cumplen los requisitos para negociar un acuerdo de esta clase que afectaría a los médicos hospitalarios del SVS, por haber obtenido el mandato de más del 50% dé dicho colectivo de médicos. Fundan está pretensión en que, siendo la LOLS aplicable al personal funcionario y estatutario y formando parte del derecho de libertad sindical la negociación colectiva, este derecho implica la facultad de los médicos hospitalarios a negociar por medio de pacto o Acuerdos franja de carácter colectivo sus condiciones de trabajo. El SVS se opone a esta pretensión negando a los actores la capacidad para poder discutir un acuerdo-franja, ya que, según recogen de modo literal las resoluciones de las reclamaciones previas a que antes hemos hecho mención, "no ostentan la representatividad de colectivo alguno, capaz sujeto de Derechos en una negociación colectiva", añadiendo que "no tienen capacidad negociadora, ni tan siquiera para sentarse a negociar al carecer de representación en la mesa sectorial dé sanidad". Dado el planteamiento de la cuestión objeto de controversia, lo primero que debemos hacer es concretar el alcance del derecho a la negociación colectiva como parte integrante del derecho de libertad sindical del personal al servicio de las Administraciones públicas. Esta cuestión ha sido aclarada por el Tribunal Constitucional, conforme a la doctrina que recoge la sentencia 80/2000, según la cual "Aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, dé 27 de julio [RTC 1982/ 57,, F. 9 ) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990 [RCL 1990/ 1505 ) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de Integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)], siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical". Es decir, que en el ámbito funcionarial el derecho de negociación colectiva no forma parte del contenido sustancial del derecho de libertad sindical, sino del contenido adicional de esté derecho, lo que supone que la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones públicas que carecen de vínculo laboral sólo puede ser reclamada en los términos establecidos en la normativa que ha permitido la integración de ese derecho a la negociación colectiva en el derecho de libertad sindical, ya que la referencia de esta normativa a la LOLS sólo se utiliza de modo instrumental, a efectos de fijar la capacidad representativa dé los órganos de negociación establecidos por aquélla ley.

Esto nos conduce de modo forzoso a la L 9/87, de 12 de junio, por la que se procede a la regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación dé los funcionarios públicos, modificada, en lo que a este pleito interesa, por L 7/90, de 19 de julio, precisando que la normativa autonómica que incide en esta materia (principalmente, el Decreto 304/87, de 6 de octubre ) se ajusta a las citadas disposiciones legales, en la medida en que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación laboral (art. 149.1.7 CE ), de la que, indudablemente, la materia sindical forma parte.

OCTAVO

La L 9/87 incluye en su ámbito de aplicación al personal vinculado a las Administraciones públicas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario, estableciendo, en su art 4, que los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las Juntas de Personal y, en su art. 30, que la participación en la determinación de las condiciones de trabajo se instrumenta a través de las Mesas de negociación, en las que están presentes los representantes de las Administraciones públicas correspondientes y los de los...

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