STSJ Castilla y León 366/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2011
Fecha11 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00366/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100991

RECURSO DE APELACION 0000172 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De DIPUTACIÓN DE VALLADOLID

Representante: PROCURADORMANUEL DE ANTA SANTIAGO

Contra Marí Luz

Representante: ABOGADO Da. ANA PATRICIA ALONSO DE LA ROSA

SENTENCIA Nº 366

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a once de febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 172/2010, en el que son partes:

Como apelante: la DIPUTACIÓN DE VALLADOLID, representada por el Procurador Sr. de Anta Santiago y defendida por el Letrado Sr. Martínez Méndez.

Como apelada: DOÑA Marí Luz, representada y defendida por la Letrada Sra. Alonso de la Rosa. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 217/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrado Sra. Alonso de la Rosa en nombre y representación de Dª. Marí Luz contra el Decreto de Presidencia nº 1139 de la Diputación Provincial de Valladolid de fecha 3 de abril de 2009 por el que se desestima el recurso de Reposición formulado frente al Decreto de Presidencia nº 347 de la Diputación Provincial de Valladolid de fecha 13 de febrero de 2009 por el que se desestima la solicitud de la recurrente de reconocimiento del derecho acceder a la situación de jubilación parcial, debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, declarando el mismo nulo y dejándolo sin efecto, así como reconociendo el derecho que asiste a la recurrente a obtener la jubilación voluntaria parcial, condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar y permitir el acceso a la referida jubilación voluntaria parcial en los términos reconocidos legalmente. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, Diputación Provincial de Valladolid, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diez de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Luz contra el Decreto de la Presidencia nº 1139 de la Diputación Provincial de Valladolid, en el que se había rechazado el recurso de reposición formulado por la misma frente al anterior Decreto nº 347, éste por el que a su vez se rechazaba su solicitud de jubilación parcial; y en su virtud, con anulación de esas resoluciones, la Juzgadora le reconoció el derecho a acceder a esa situación, condenando a la Administración a adoptar las medidas que fueran necesarias para garantizar y permitir el acceso a la misma.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, tras recogerse la normativa de aplicación -particularmente el artículo 67 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 166 y la Disposición Transitoria Decimoséptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, así como también la Disposición Adicional Séptima de esta última norma-, llega a la siguiente conclusión: la eficacia del derecho a la jubilación voluntaria parcial de los funcionarios, reconocida en el artículo 67.4 de la Ley 7/2007, no está precisada de un ulterior desarrollo normativo ni está sometida a ninguna condición, que no sea la del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de la seguridad social (o sea, "a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable").

En el recurso de apelación que formula la Corporación Provincial básicamente se viene a cuestionar esa conclusión a la que llega la Juzgadora, de que el reconocimiento del derecho no precisa de desarrollo normativo, señalando al respecto que la cuestión ha sido "desenfocada", ya que, se dice, el juego de la Disposición Adicional Sexta y el artículo 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (" procederá la situación de jubilación parcial..., siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable ") nos conduce irremediablemente al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, cuyo artículo 166, es verdad, regula la jubilación parcial, pero circunscribiéndola a los trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, dejando fuera, por tanto, a los funcionarios, que conforme establece el artículo 10 del mismo texto normativo, están sujetos a un Régimen Especial, por lo que habrán de regirse por las leyes específicas que se dicten al respecto, y lo que hay que poner en relación, a su vez, con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2.007. Y en el mismo orden de cosas añade que el Juzgador "a quo", cuando señala que "resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y de vigencia e irretroactividad de las leyes..., que el artículo 67.4 de la Ley 7/2007 que entró en vigor el día 13 de mayo de 2.007 pudiera dejarse sin vigencia a la espera de un futuro desarrollo reglamentario o "estudio" por imperativo de una Ley posterior, en concreto la Ley 40/2007 ", en realidad está suplantando al legislativo y ejecutivo.

SEGUNDO

El punto de partida para resolver la cuestión que tenemos planteada, y al igual que hiciera el Juzgado de instancia, pasa necesariamente por hacer una referencia a la normativa que es de aplicación. Así, comenzaremos señalado que el Capítulo Primero del Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula los "Derechos de los Empleados Públicos", recogiendo como uno de ellos, en su art. 14, r), el derecho "a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables".

El régimen jurídico concreto de este derecho está en el artículo art. 67, que dispone:

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

  1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

  2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

  3. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

  4. Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.

    1. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable .

      Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

      (...)

    2. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.".

      En la Disposición Adicional Sexta del mismo texto normativo se señala: "Jubilación de los funcionarios. El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos ."

      Por otro lado, también interesa el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada al mismo por la Ley...

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