STSJ Cataluña 171/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2011
Fecha10 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 654/2007

Partes: COPAJO, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 171

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    MAGISTRADOS

  2. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil once.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 654/2007, interpuesto por COPAJO, S.L., representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCÍA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00242/2004, interpuesta por la representación de Copajo, S.L., contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de noviembre de 2003, por el que al amparo del artículo 131.5.a) de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, se declara a dicha mercantil responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por Dña. Eloisa pendientes de pago en la vía de apremio (liquidaciones con clave NUM000, en concepto del IRPF del ejercicio 1991, liquidación por cuota e intereses de demora y recargo de apremio, NUM001 por el concepto de sanción por el mismo tributo y período y recargo de apremio, NUM002, en concepto de intereses de demora y recargo de apremio, más intereses de demora devengados hasta el 19 de noviembre de 2003 y costas del procedimiento; en junto un importe pendiente de 790.056,30 #), con un alcance total de 40.868,82 #.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se resuelva la nulidad o anulación del acto de derivación de responsabilidad solidaria, porque no se le han notificado los elementos esenciales de la liquidación, lo que le ha supuesto indefensión, por falta de motivación y por haberse desvirtuado con pruebas todos los argumentos de la Administración, así como que se declare prescrita la acción de la Administración, con todos los pronunciamientos favorables oportunos para la actora. En apoyo de sus pretensiones, se alega en la demanda, viviendo a reproducir casi literalmente las alegaciones ya vertidas en la vía económico administrativa, en resumen, lo siguiente:

  1. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación:

    1) En el trámite de audiencia del expediente de derivación no se le dio suficiente información sobre el origen de la deuda, que se refería simplemente en extracto ("datos más relevantes"), cuando debieran habérsele notificado los elementos esenciales de la liquidación, con transcripción literal de las actas originales y de las liquidaciones fundamentadas en ellas, por lo que, en consecuencia, la notificación del acuerdo de responsabilidad está incorrectamente practicada y, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, se le ha causado una absoluta indefensión, porque ello impide que la sociedad pueda recurrir adecuadamente, de conformidad con el art. 165.h de la Ley 230/1963, las liquidaciones de la deudora principal, sin límite de causas, pues ninguna norma establece motivos limitados de impugnación, haciendo hincapié en que la aquí recurrente no ha podido verificar esos "datos mas relevantes", no pudiendo por tanto tener argumentos y capacidad para determinar sobre el derecho a alegar en su defensa que la deudora principal ha ganado la prescripción por el transcurso del plazo previsto en el art. 64 LGT/1963, prescripción que le aprovecharía.

    2) La Administración ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, denunciando la infracción de los artículos 71 y 47.d) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por el R.D. 939/1996, por cuanto los hechos por la que se declara la responsabilidad solidaria (compraventa de las acciones y circunstancias de las que a juicio de la Administración se infiera la malicia) ya concurrían y eran conocidas cuando se desarrollaron las actuaciones inspectoras cerca de la deudora principal, por lo que la Administración debía entonces notificar a la recurrente que podría ser responsable solidaria de la deuda, concluyendo que la argumentación contenida en el acto impugnado correspondía hacerla en ese momento, cuando era útil a la recurrente, y pretender ahora que las relaciones entre la actora y la deudora principal son suficientes para calificar de maliciosa una venta de acciones, otorgada con la intervención de fedatario público, con un precio efectivamente pagado, es prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    3) La declaración de responsabilidad se funda en juicios de valor que constituyen meras opiniones personales, sin ningún valor probatorio, al no ir acompañados de ninguna base de hecho, ni mínimamente jurídica, habiendo justificado la actora el precio efectivamente pagado a la deudora principal en contraprestación a las acciones adquiridas, de manera que no se puede imputar a la recurrente una conducta de ocultación maliciosa de bienes, al haber quedado acreditado el precio efectivamente pagado y la correcta relación contractual.

    4) La acción de la Administración para declarar la responsabilidad al responsable solidaria estaría prescrita, al no establecer la Ley ningún plazo de prescripción, por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil para las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual, por no tener ninguna relación directa contractual entre la Administración y el deudor principal respecto de la aquí recurrente, añadiendo que también estaría prescrita conforme por el transcurso del plazo de cuatro años desde que se pudo actuar contra el deudor solidario, por cuanto la deudora principal no pagó por el mes de julio de 1998 y la primera noticia que tuvo la recurrente sobre este expediente fue a finales de 2003.

    5) La Administración infringe el art. 37.3 LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, que establece que en ningún caso los responsables han de responder de las sanciones y que el recargo de constreñimiento solo será exigible cuando el responsable no haya realizado el pago en voluntaria que le ha de ser concedido.

  2. Subsidiariamente, en caso de no considerase el acto nulo, sería anulable por la por falta de motivación y falta de notificación de los elementos esenciales de la liquidación, añadiendo que la recurrente se reserva, para cuando pueda tener información cumplida, el derecho a impugnar la liquidación girada a la deudora principal.

TERCERO

De los distintos motivos de impugnación de la resolución recurrida resulta preciso entrar en primer lugar en el examen de la alegada prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad, ya que de estimarse aplicable la misma no resultaría procedente entrar a conocer del resto de motivos.

El acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria de la entidad demandante se ha producido en aplicación del art. 131.5 de la Ley 230/1963, General Tributaria, que en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, prevé:

5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes

.

El artículo 64 LGT de 1963, a la sazón vigente, disponía que «prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas; c) La acción para imponer sanciones tributarias; d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos».

El citado precepto no aludía expresamente a la prescripción del derecho a declarar y exigir la responsabilidad solidaria, ni...

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