STSJ Cataluña 159/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha10 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 891/2007

Partes: Pedro Antonio Y OTRA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 159

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 891/2007, interpuesto por D. Pedro Antonio y Dª Coro, representados por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 1 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por los cónyuges recurrentes contra acuerdo dictado por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de denegación parcial de solicitud de rectificación de autoliquidación, IRPF del ejercicio de 2002.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC se basa, ex art. 246.1.b) LGT, en la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa que, según se sostiene, debía ser tramitada por el procedimiento abreviado,

Tal conclusión del TEARC es errónea por cuanto, como detalladamente se alega en la demanda, la cuantía de la reclamación no puede nunca ser la de 497,67 # que resultaban a devolver de la autoliquidación originaria, sino la pretendida en la solicitud de rectificación, que según refleja la misma demanda consistía en una devolución de 17.747,03 #.

En todo caso, la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, y las más recientes 36/2009, de 9 de febrero de 2009 ; 61/2009, de 9 de marzo de 2009 y 25/2010, de 27 de abril de 2010, doctrina que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

Y, por otra parte, la propia demanda interesa tal pronunciamiento sobre el fondo del asunto (págs. 10 y

11), lo que resulta obligado en virtud del principio de congruencia (art. 33.1 LJCA ).

TERCERO

La pretensión principal que se ejercita en la demanda sostiene la exención de la totalidad de la indemnización percibida como consecuencia del despido declarado improcedente y en virtud de lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Como consecuencia de esta pretensión se interesa la devolución de 185.597,91 #.

Tal pretensión principal de la demanda no puede ser acogida. Aparte exceder notoriamente el importe de la devolución ahora pretendida de la solicitada en vía administrativa, que, como ha quedado apuntado y refleja la propia demanda, ascendía a la cantidad de 17.748 # (folio 37 del expediente de gestión), dicha pretensión es contraria a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

En efecto, tal como reitera la STS de 4 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1080/2007 ), las STS de 19 de julio de 2010 (recurso de casación núm. 4396/ 2007 ), FD Cuarto, y de 18 de noviembre de 2009 (recurso de casación núm. 6446/2003 ), FD Noveno, establecen la siguiente doctrina:

... el criterio que sienta la Audiencia Nacional, y que como hemos anticipado declara que la totalidad de las indemnizaciones por despido satisfechas a técnicos y jugadores deben estar sujetas al IRPF (aunque ordena respetar lo acordado por la Inspección). Considera, en efecto, que la cuestión suscitada quedó zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 2745 ), que se centró en determinar el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por cese anticipado de la relación laboral especial de alta dirección, al establecer que del análisis del art. 11 del RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011 ), regulador del régimen especial del personal de alta dirección, se desprendía la inexistencia de límites indemnizatorios mínimos o máximos al fijar simplemente indemnizaciones a falta de pacto o en defecto del mismo, por lo que las indemnizaciones que por el cese de este personal se percibieran debían permanecer sujetos al IRPF.

Entiende la Audiencia Nacional que dada la similitud o analogía existente en lo que atañe a la materia extintiva entre el personal de alta dirección y el deportista profesional debe tener validez la citada doctrina del Tribunal Supremo en el caso que nos ocupa, porque tampoco en el art. 15.1 del RD 1006/1985 (RCL 1985, 1533 ) existe límite máximo ni mínimo establecido con carácter obligatorio.

No podemos compartir este criterio.

En el art. 15.1 referido se establece que "en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a...

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