SAP Valencia 77/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución77/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 828/2010

SENTENCIA nº 77

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 234/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Carlet .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Promociones Urbalza Valencia, S.L. y D. Erasmo representados por Dª. Mercedes Soler Monforte, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Eva María de Haro García, letrada; y, como apelados, los demandantes, Dª. Catalina, representada por D. Jesús Quereda Palop, y asistido de D. Francisco Alba Iborra, Letrado; y Dª. Rosario, representada por

D. Antonio Vives Cervera, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Francisco Alba Ibrorra, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

También a otorgar escrituras públicas sobre las citadas fincas registrales, transmitiendo el pleno dominio de las mismas, libres de cargas y gravámenes y arrendatarios. Así como los gastos de IVA y de notaria que correrán a cargo de los demandados.

A satisfacer a D. a Rosario y D. a Catalina por parte de los demandados la cantidad de ciento noventa y ocho mil Euros (198.000 #) Y a los que resulten desde la fecha de la demanda (13/02/09) hasta la fecha del otorgamiento de las mencionadas escrituras públicas a razón de mil euros al día y al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución podrá prepararse recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de cinco días, del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Dicha sentencia fue aclarada por el Auto de 19 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva estableció que:

SEGUNDO

La parte demandada PROMOCIONES URBALZA VALENCIA S.L., y D. Erasmo, interpusieron recurso de apelación, alegando,

  1. RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONE PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L.

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a las obligaciones contractuales exigibles a la promotora.

A la vista de lo pretendido por la actora, PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L. se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a:

A)Que se declare su obligación de cumplir con lo acordado en el contrato firmado el 22 de mayo de

2.008, condenándole a levantar la carga hipotecaria que graba las fincas registrales NUM004 y NUM002, objeto de permuta.

B)A otorgar a favor de las demandantes las correspondientes Escrituras Públicas, con transmisión del peno dominio, respecto a la fincas objeto de permuta. Ello libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, con asunción del pago de importe correspondiente al I.V.A. así como los gastos de notaría. Esa y no otra fue su obligación contractual a la vista de los términos del contrato así como su objeto y fin.

La obligación asumida contractualmente por la promotora PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L., de otorgar Escritura respecto a los inmuebles objeto de permuta libre de cargas, queda cumplida con la cancelación de la inscripción de la carga hipotecaria, cancelación que puede obtenerse por cualquier medio que la posibilite, y no solo por pago como es objeto de pretensión en la demanda y de condena en la Sentencia que aquí se impugna. La cancelación de la hipoteca puede conseguirse por otra vía distinta al pago del préstamo hipotecario, como es por dación en pago, novación u otorgamiento de otra garantía sustitutoria que el acreedor hipotecante acepte. La promotora se obligó con las Hnas Rosario Catalina a titular a su nombre los inmuebles en concepto de libres de cargas, no a conseguir el levantamiento de la carga de un modo concreto (véase el contrato habido entre las partes).

En todo caso, la cancelación por pago lo sería con carácter subsidiario para el caso de que la obligación personal no se llevara a término y tuviera que realizarse por equivalente, lo que no es objeto de pretensión en la demanda.

Son, por tanto, de aplicación arts 1.254 y ss, y 1.258 del mismo cuerpo legal, que establecen y consagran el principio rector de nuestro derecho "pacta sunt servanda" que obliga a las partes a estar a lo pactado, no pudiendo ser obligada PROMOCIONES URBALZA a pagar los préstamos hipotecarios como única vía para cancelar las cargas.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN,- Incongruencia extrapetita .

El suplico de la demanda es del siguiente tenor: " ... dicte Sentencia en la que se declare la obligación de los demandados de cumplir con lo acordado en el contrato firmado el22 de mayo de 2.008, condenando a la entidad PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L. ya su fiador D. Erasmo :

  1. - A pagar el importe total de los préstamos hipotecarios concedidos por Ruralcaja que gravan las fincas registrales NUM004 Y NUM002 de Monserrat del Registro de la Propiedad de Carlet, cuyos importes por principal ascienden a la cantidad de 107.000 y 111.000 euros respectivamente y los que pudieran existir sobre las dos plazas de aparcamiento ubicadas en Montroy, edificio Atenea C/ Nueve de Octubre, s/nº y a cancelar notarial y registralmente las respectivas hipotecas constituidas sobre dichas fincas en garantía de la devolución de los préstamos referenciados y a otorgar a favor de las actoras las correspondientes escrituras públicas sobre las citadas fincas registrales, transmitiéndoles el pleno dominio de las mismas, libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, incluso libres de IV A y gastos de Notaria.

  2. - A pagar la cantidad de 198.000 euros a favor de las actoras, importe devengados como cláusula penal moratoria, desde el día 30 de julio de 2.008 hasta la fecha de la demanda (13/02/09), así como la cantidad que se devengue desde esta fecha a razón de mil euros diarios, en virtud de dicha cláusula penal, hasta el día en que se otorguen las escrituras públicas a favor de las demandantes sobre la fincas permutadas, libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, incluso libres de IV A Y gastos de N otaria.

  3. - Que se impongan las costas a los demandados."

    Incurre por tanto la Sentencia en incongruencia al ser completada mediante el Auto de fecha 14 de enero de 2.010 con el siguiente pronunciamiento de condena, no postulado ni deducido oportunamente por la parte: " Se condena solidariamente a Promociones Urbalza, s.l. y D. Erasmo a entregar y otorgar escritura pública sobre dos plazas de aparcamiento ubicadas en la localidad de Montroy, edificio Atenea, el Nou d'Octubre s/ nº, transciendo el pleno dominio de las mismas, libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, de la misma manera sin los gastos de IVA y de los gastos de notaría que corren a cargo de los demandados".

    TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.- Inaplicabilidad de la cláusula penal. Infracción de los arts.

    1.152 y 1.153 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.

    El carácter restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse las cláusulas penales, obliga a que su aplicación se restrinja y límite a las condiciones y supuestos previstos, y en el contrato habido entre las partes, de 22 de mayo de 2.008, se establece literal y claramente que:

    " En el supuesto de que llegado el plazo para formalizar las escrituras, éstas no se puedan hacer por causas imputables a PROMOCIONES URBALZA- VALENCIA. S.L., ésta estará obligada a abonar a Doña Catalina y a Doña Rosario en concepto de penalización, la cantidad de 1.000 # por día de demora." La promotora acudió a la Notaría el día acordado para otorgar las Escrituras, y si bien se vio imposibilitada de hacerlo en concepto de libres de cargas y gravámenes, lo fue por causas coyunturales de mercado totalmente ajenas a ella, sobrevenidas y de todo punto imprevisibles cuando se asumió la obligación contractual.

    Y se alza esta parte frente al pronunciamiento por el que, en aplicación de la cláusula penal, se le condena a satisfacer a las actoras la cantidad de ciento noventa y ocho mil euros (198.000 #) ya los que resulten desde la fecha de la demanda (13/02/09) hasta la fecha del otorgamiento de las mencionadas escrituras públicas a razón de mil euros al día.

    Unánime Jurisprudencia proclama que la aplicación e interpretación de las cláusulas penales debe ser restrictiva, por su carácter sancionador, y que solo podrá hacerse efectiva cuando sea exigible conforme a las disposiciones generales del Código Civil, o sea, cuando el deudor no cumple la obligación o la cumpla defectuosamente por dolo o culpa; ha de darse, por tanto, como supuesto básico de hecho la realidad de un incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación principal, y no puede exigirse en su doble función reparadora y punitiva sin que así se haya pactado y sin que subsistan esencialmente los mismos supuestos en base a los cuales se pactó.

    De la literalidad de la cláusula penal se comprueba que ésta se pactó para el solo caso de que llegado el plazo establecido para el otorgamiento de las escrituras, éstas no pudieran ser otorgadas por causas imputables a PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA. S.L., cuando la realidad de lo ocurrido es que el otorgamiento no ha podido ser realizado por la drástica e inesperada crisis del mercado inmobiliario, como hecho ajeno a la promotora, sobrevenido e imprevisible, lo que también implica un cambio radical de circunstancias, entre las existentes al pactar la cláusula penal y las existentes al poco...

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