SAP Madrid 60/2011, 11 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 60/2011 |
Fecha | 11 Febrero 2011 |
ROLLO DE APELACION Nº 27/2011 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 360/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 60/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.:
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Doña MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a 11 de febrero de 2011.
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 27/11 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 360/08 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, por un presunto delito de acoso sexual y agresión sexual, en el que ha sido parte como apelante Doña Salome representada por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva y como apelados el Ministerio Fiscal, Don Horacio representado por el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo y la mercantil RANK CENTRO S.A. que impugnan expresamente el recurso, actuando como ponente la Magistrada. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.
Por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento
que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010 cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Horacio del delito de acoso sexual del artículo 184,1 y del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, de los que venía acusado, imponiendo las costas procesales a la acusación particular por mala fe y temeridad"
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma y de todo el procedimiento, incluida la grabación de juicio y remítase al Juzgado Decano por si la denuncia de Salome fuera constitutiva de un delito de denuncia falsa, de simulación de delito y/o falso testimonio de los artículos 456, 457 y 458 del Código Penal ".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva en representación de Doña Salome que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
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HECHOS PROBADOS. Horacio, nacido el 12-3-67 en Madrid, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2006 trabajaba en el Bingo Macoes sito en la Avenida de Portugal de Madrid, propiedad de la mercantil Rank Centro, S.A.
De Junio a Septiembre de 2006, Salome, fue contratada para trabajar como empleada en dicho bingo, coincidiendo en el mismo con Horacio .
El día 7 de septiembre de 2006, aproximadamente sobre las 5,30 horas, después de haber estado juntos cenando y tomando copas, Horacio acudió a la vivienda de Salome, sita en la calle DIRECCION000 número NUM001, NUM002 de Madrid, tras llamarla por teléfono y preguntarle si podía ir, a lo que accedió Salome, marchándose de la misma momentos después.
El 10 de septiembre de 2006, a las 6,59 horas, en la comisaría de Tetuán, Salome interpuso denuncia contra Horacio, que amplió mediante otra denuncia el 21 de diciembre de 2006.
El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se fundamenta en error en el relato
de hechos probados que conllevan a una predeterminación del fallo y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita su nulidad.
Dicho motivo no puede ser estimado. En el presente caso nos encontramos ante versiones contradictorias y ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo o que una invalide a las otras, pues como recuerda la STS de 21-6-2000 en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba. Así, el Juzgador no tiene que hacer constar en el relato de hechos todo lo que se ha manifestado en el acto del juicio, sino tan solo aquello que considera probado.
En efecto, el juez "a quo" una vez valoradas las declaraciones de acusado y testigos considera que ni siquiera la versión de la denunciante, manifestando que no otorgó importancia a los comentarios del acusado en el trabajo que le produjeran una grave intimidación o humillación, puede sustentar la presencia de un delito de acoso sexual y respecto al delito de agresión sexual denunciado, si bien es cierto que la jurisprudencia considera que la declaración de la víctima puede ser suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, esta declaración debe reunir una serie de requisitos como son, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del
testimonio y corroboración de carácter periférico, en el presente caso, como bien se explica en la sentencia, dichos requisitos no concurren, tal y como se desprende del testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM003 manifestando que en un primer momento la ahora recurrente fue a interponer una denuncia por acoso...
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