SAP Jaén 39/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2011:285
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 39/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 461/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 195/2010 a instancia de Amalia, Delia, Juliana Y Raquel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Mendoza Casas, contra FÉNIX DIRECTO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Delgado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Marzo de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Amalia, Dña. Delia, Dña. Juliana y Dña. Raquel . Se condena en costas a Dña. Amalia, Dña. Delia, Dña. Juliana y Dña. Raquel ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la parte actora, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Colado Olmo en nombre y representación de Dña. Amalia, Dña. Delia, Dña. Juliana y Dña. Raquel, en sede a apreciación indebida de la excepción de prescripción, solicitando subsidiariamente una reducción en el "quantum" de las indemnizaciones inicialmente solicitadas.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Chacon Jiménez, actuando en nombre y representación de Fénix Directo S.A. se formula oposición al Recurso de Apelación, solicitando la confirmación de la resolución de la instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Pues bien, es reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 16 de Julio de 1984, 19 Septiembre 1985, 17 Marzo 1986, 16 Diciembre 1987, 10 Octubre 1988, 10 Marzo 1989, 10 Marzo 1990, 3 Diciembre 1993

, 19 Febrero 1998 y 25 Abril 2000, entre otras) la que sostiene un tratamiento restrictivo de la prescripción, que al no fundarse en razones de justicia intrínseca se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el computo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, excusándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria. Fijándose en el articulo 1969 del Código Civil, como,dies a quo" aquel en que pudieron ejercitarse las acciones, salvo disposición especial que otra cosa determine. Doctrina la citada que abandona la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta el decenio anterior al de las primeras Sentencias citadas, y que ahora se inspira en unos criterios hermenéuticos de carácter socio-logicos, siempre más dúctiles y acomodables a la exigencias de la vida real, criterios que en el art. 3.1 del C. Civil, más que proteger, impone.

Alega la parte recurrente, no corresponder a la misma la acreditación de la falta de notificación del auto del archivo de las actuaciones penales.

Al respecto, ya se pronunció esta Audiencia provincial de Jaén en Sentencia de fecha 20.10.2009 (Sección Segunda nº 224/2009 ) afirmando que, "conforme a reiterada Jurisprudencia, la prescripción extintiva de las acciones, por tratarse de una

limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del derecho mismo.

En segundo lugar, ha de indicarse que es doctrina legal reiterada y conocida, en interpretación de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley Procesal Penal, que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado, en vía civil independiente, de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura, de manera que cuando al juicio civil precede una causa penal, sólo puede comenzar a contarse el plazo prescriptivo desde su finalización, añadiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que cuando los perjudicados por un delito o falta no se han personado en las actuaciones es obligación del juzgado de instrucción notificarles el sobreseimiento o archivo de la causa penal, pues sólo desde esa notificación puede comenzar el plazo de prescripción y presumirse el abandono del derecho. El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2001 se ha pronunciado en el igual sentido.

Señala la STC 136/2002 de 3 de junio que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (artículos 111 y 114 LECrim ). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario...

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