SAP Guadalajara 26/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha08 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 279/10

Procedimiento de Origen: Proc. Verbal 1673/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara

APELANTE: SPECIAL FUTURE BUSSINES, S.L.

Procurador: María Cruz García García

Abogado: Alfonso Vázquez Guedán

APELADO: AYUNTAMIENTO DE MANTIEL, Gaspar, Ascension

Procurador: Marta Martínez Gutiérrez

Abogado: Antonio Pleguezuelas Cobo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 26/11

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 1673/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 279/2010, en los que aparece como parte apelante, SPECIAL FUTURE BUSSINES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Cruz García García y asistido por el Letrado D. Alfonso Vázquez Guedán, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE MANTIEL, Gaspar y Ascension, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Antonio Pleguezuelas Cobo, sobre tutela sumaria de la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda de tutela sumaria de la posesión, presentada por la procuradora Sra. Martínez Huyeres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mantiel, de D. Gaspar y de D. Ascension

, contra Special Future Bussiness, S.L., y, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa respecto de los codemandantes, absolviendo a la demandada de las pretensiones por ellos ejercitadas, y respecto de la parte Ayuntamiento de Mantiel, acuerdo la tutela requerida, y en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a reponer al actor en la posesión quieta y pacífica de los caminos tradicionales de Mantiel a Alique, de Mantiel a Hontanillas y de Mantiel a Chillarón del Rey, haciendo desaparecer cualquier tipo de vallado, cerramiento o piedras que impidan el paso y libre tránsito por el mismo, requiriéndole para que en el futuro se abstenga de inquietar o perturbar al demandante en su posesión. Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SPECIAL FUTURE BUSSINES, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria Cruz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Special Future Busines SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Guadalajara de fecha 30 de julio de 2009, interesado su revocación y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada de contrario. Sostiene el apelante en su recurso que concurre falta de jurisdicción, toda vez que siendo el fundamento de la demanda el ser el demandante -Ayuntamiento de Mantiel- legitimo defensor del carácter publico de los caminos, ello excede de la competencia de los tribunales civiles al estar ventilándose dicha cuestión en un expediente administrativo concerniente a la recuperación de los caminos incoado por el Ayuntamiento demandante. Se alega como segunda excepción que el suplico de la demanda no guarda relación con el interdicto de retener la posesión existiendo una inadecuación de procedimiento, tercera excepción, por cuanto el interdicto debió de ser de obra nueva. Formulada las anteriores excepciones y en el caso de no se estimadas las mismas, se niega la concurrencia de los requisitos necesarios de la acción interdictal de recobrar la posesión, la negar la falta de posesión del actor, la falta de acreditación del despojo y la falta del animus spoliandi. El apelado y actor, Ayuntamiento de Mantiel, se opone al recurso entablado de contrario interesando la desestimación del mismo, por considerar que la sentencia dictada es correcta y que la misma debe ser confirmada. No obstante interesa con carácter previo que se suspenda el trámite de apelación y previo traslado a la parte apelante se resuelva sobre la sucesión procesal, por la perdida de condición de parte del apelante por la transmisión del objeto litigioso con fundamento en los artículos 10, 13 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos antes expuestos, la primera cuestión a dilucidar es la suspensión del curso de los autos pretendida por la parte apelante por las razones antes expuestas. Sin embargo, no se puede atender dicha pretensión toda vez que consta en autos la providencia dictada por el Juzgado donde no se accede a lo pedido en la instancia y reiterado ahora aquí, sin que conste que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno, lo que hace que la misma sea firme y consentida y, consiguientemente, no susceptible de revisión. No obstante lo anterior, no es ocioso recordar que la sucesión procesal instada lo seria con fundamento en el articulo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como ya dicho esta Audiencia en el Auto de fecha 18 de noviembre de 2005 "siendo de destacar, de otro lado, que las sucesoras del tercerista no solicitaron ser tenidas como nuevas propietarias del inmueble al amparo del art. 17

L.E.C ., el cual contempla el caso de sucesión por transmisión del objeto litigioso, precepto que efectivamente exige que el adquirente acredite la citada transmisión para que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente;" criterio esta que también se sostiene en el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5, de fecha 14 de julio de 2005, en donde se dice: "puesto que de acuerdo con el artículo 17, que cita dicha entidad como fundamento de la misma, ello no es posible mientras que no se produzca la solicitud del adquirente de que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente y tal solicitud sea además aprobada judicialmente. Ello resulta del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 17, conforme al cual cuando no se acceda la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, lo que necesariamente conlleva que el transmitente deberá continuar en el juicio mientras que no se apruebe la sucesión."

TERCERO

Solventado lo anterior, la siguiente cuestión que es preciso esclarecer es la falta de jurisdicción que se invoca por el apelante, así como la inadecuación de procedimiento; en este sentido, ninguna de las dos excepciones pueden tener acogida en esta alzada. En efecto, la falta de jurisdicción ya fue resuelta en primera instancia negando la misma el Tribunal por no...

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