SAP Castellón 32/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 287/10

Juzgado: Nules-2

Ordinario nº 1621/09

S E N T E N C I A Nº 32

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a diez de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Nules, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1621/09, y en el que han sido partes, como apelante, la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Colon Gimeno y asistida por el Letrado Sr. Nacer Martí; y como apelado, Don Apolonio, representado por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y asistida por la Letrada Sra. Guirado Hermosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda formulada por Don Apolonio contra la Caja rural del Mediterráneo Ruralcaja Sociedad Coop. De Crédito, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 100,20# en concepto de daños y perjuicios mas los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y en la de 4000# por daños morales. Todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandante, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado el pasado 3 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Estimada en parte la demanda formulada al amparo del art. 1902 en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el actor por culpa de la demandada, todos ellos derivados del hecho de no haber hecho llegar ésta a la empresa suministradora eléctrica del demandante, el importe de la factura de fecha 16 de abril de 2008, no obstante el pago realizado por aquel y por ventanilla el 10 de junio de 2008, recurre la entidad crediticia demandada solicitando su revocación y sustitución por otra que desestime las pretensiones del actor, a cuyo fin reproduce cuantas excepciones opuso al contestar a la demanda, esto es que la acción está prescrita, que no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte, negando incluso se hubiera producido el pago de la factura del modo que indica en la demanda, igualmente que no existe relación causal entre el impago y los daños y perjuicios reclamados, y, por último, que no está justificado el concreto montante indemnizatorio fijado.

La parte demandante y ahora apelada impugna el recurso solicitando su desestimación con costas.

SEGUNDO

Conociendo ya sobre la prescripción, institución que, como se sabe, por no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992 ( RJ 1992\4830), 15 de marzo ( RJ 1993\2284 ) y 3 de diciembre de 1993 ( RJ 1993\9830) y un largo etcétera-, se cuestiona el día inicial del computo del plazo del año previsto para las acciones con origen en el art. 1902 del CC ( art. 1968.2 ).

Pues bien, la sentencia del TS de 19 diciembre 2001 ( RJ 2002\249) establece que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, con cita de la de 10 octubre 1977, que entre otras cosas, entiende que « si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado...

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