SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 303/10

Procedimiento Abreviado núm. 412/08

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

limos e Iltma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Febrero de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Carlota Pascuet Soler en representación del acusado Arsenio y por el Procurador Jaume Castell Nadal en representación del acusado Emilio contra la sentencia dictada en los mismos el día 1-7-2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: sobre las 05,40h del día 24-6-05, en la discoteca "Paco Moreno", sita en la calle Balmes 58 de Barcelona, se produjo por motivos que se Ignoran, una pelea entre personal de la misma y clientes en la que se realizaron los siguientes actos: El acusado, Arsenio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en fecha de firmeza de sentencia 8-1-03, a la pena de 6 meses de prisión, ayudado por el acusado, Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una pelea con el también acusado, Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que intercambiaron diversos golpes y que originó en Secundino heridas que sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar tres días, producidas por los golpes propinados por los otros dos acusados; y en Arsenio heridas en la mano derecha que requirieron de tratamiento médico ortopédico, que tardaron 14 días en curar, estando 7 imposibilitado para su trabajo habitual, no habiendo quedado debidamente acreditado que las mismas fueran producidas por un golpe propinado por Secundino .

Mientras esto sucedía, el también acusado, Emilio, mayor de edad y antecedentes penales, con la ayudad de un vaso envuelto en una servilleta, golpeó en la ceja derecha a Augusto, ocasionándole heridas que precisaron de nueve puntos de sutura, que tardaron 14 días en curar y que Imposibilitaron a Augusto ejercer se trabajo habitual durante seis días, quedando como secuela cicatriz en párpado superior derecho de un centímetro, Como Domingo acudiese en ayuda de su hermano Augusto, el acusado, Emilio, con el mismo vaso le propinó otro golpe en la zona frontal izquierda que ocasionó una herida que precisó de ocho puntos de sutura, que tardó 14 días en sanar y que deja como secuela cicatriz en la zona de 2 centímetros. En los hechos, sufrieron también lesiones, Maximino, Emilio, Mario y Pascual, sin que haya quedado acreditado quienes se las produjeron.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de dos delitos de lesiones previsto y penado en el art 148.1 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: por cada delito, 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Domingo en la cantidad total de 1160# y a Augusto en la cantidad total de 1210#. Así como al pago de las costas procesales causadas en 2/7 partes.

Y debo condenar y condeno a Arsenio Y Leopoldo, como autores responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: a cada uno de ellos, 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 9# con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Secundino en 120#. Así como al pago de las costas procesales causadas en 1/14 partes a cada uno de ellos.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Secundino, del delito de lesiones del que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en 1/7 parte.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Secundino, Domingo Y Augusto, de la falta de lesiones que se les Imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en 1/21 parte.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Mario Y Pascual, del delito de lesiones que se les imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en 2/7 partes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Magdalena Julibert Amargos en representación de Augusto, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado celebración de la VISTA el día 11-1-2011 con el resultado que consta en el Acta y tras la correspondiente deliberación, votación y fallo, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquellos que contradigan a los de ésta.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante Arsenio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la CE ; b) infracción por inaplicación de la causa de justificación de legítima defensa del art. 20.4 del CP y c) improcedencia de la referencia a los antecedentes penales predicados respecto al recurrente. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria de la falta penal de lesiones por el que ha sido condenado suprimiendo cualquier referencia a los antecedentes penales.

El primer y segundo motivo jurídico debe ser desestimado. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009

; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato táctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre )

La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha...

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