ATSJ País Vasco 26/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución26/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao

Tel.: 94-4016655

N.I.G.: 00.01.3-10/002111

Procedimiento: Ordinario 1540/10-2 Sec: 2-ZAR

Demandante: ASOCIACION EMPRESARIAL DEL TABACO

Representante: GERMAN ORS SIMON

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Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Represent. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA :

ACUERDO DE 7-9-10 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE APROBO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 18/1998 DE 25 DE JUNIO SOBRE PREVENCION, ASISTENCIA E INVERSION EN MATERIA DE DROGODEPENDENCIAS . ***. =

AUTO nº 26/11

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

En Bilbao, a diez de febrero de dos mil once.

Dada cuenta; únanse el informe emitido por el Ministerio Fiscal y los escritos presentados por el Procurador Sr. Ors y por el Letrado del Gobierno Vasco y dese a las copias el curso legal.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Asociación Empresarial del Tabaco se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 7 de septiembre de 2010 del Consejo de Gobierno del Pais Vasco por el que se aprobó el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 1871998 de 25 de junio, sobre previención, asistencia e inversión en materia de drogodependencias.

Por providencia de fecha 27-12-10 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del recurso, habiendo formulado alegaciones todos ellos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo por la Asociación Empresarial del Tabaco contra el Acuerdo de 7 de septiembre de 2010 del Consejo de Gobierno del País Vasco por el que se aprobó el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 18/1998 de 25 de Junio, sobre prevención, asistencia e inversión en materia de drogodependencias.

Se acordó oir a las partes sobre la posible falta de jurisdicción para el conocimiento del presente recurso.

El Ministerio Fiscal informa que procede deferir la competencia a la Jurisdicción competente; la Asociación Empresarial del Tabaco sostiene que el Acuerdo impugnado es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del art. 2.a) de la LJCA

. Por la Administración de la Comunidad Autónoma se sostiene que no es susceptible de control en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Una cuestión análoga a la que ahora se suscita se planteó en el recurso contenciosoadminsitrativo núm. 752/10, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en el que se dictó auto núm. 148/2010 de 14.9.10 en el que se dice:

Inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción al dirigirse contra un acuerdo de aprobación de una iniciativa legislativa ante el Parlamente Vasco.

El art. 117 de la CE establece, en sus apartados 3 y 4 que:

> .

El art. 9.1 de la LOPJ establece que

> .

El art. 9.4 LOPJ señala en su inciso inicial, y en cuanto aquí interesa, que:

art. 82.6 CE > > .

La Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija el ámbito y extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El art. 1.1 establece que:

> .

El art. 2 a) señala que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

> . En la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 se señalan - en términos positivos - una serie de aspectos sobre los que en todo caso será siempre posible el control judicial por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

Pues bien a juicio de la Sala resulta de modo inequívoco y manifiesto, en los términos del art. 51 de la Ley 29/1998, la incompetencia de esta Jurisdicción para el control del Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco en sesión de 11 de junio de 2010, por el que se aprueba el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010 .

Descartado por el propio sindicato recurrente que el mencionado Acuerdo sea un "acto administrativo", y, por tanto, que la legitimación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional nos venga conferida por el art. 1 de la Ley 29/1998, nos centramos en analizar si esta Jurisdicción resulta competente para el conocimiento del recurso interpuesto, al amparo del art. 2.a) de la Ley 29/1998 .

Las STC 45/1990 de 15 de marzo (sobre dación de medios personales y materiales para la Administración de Justicia en el País Vasco), la STC 196/1990 de 29 de noviembre (sobre solicitud de información parlamentaria en materia de cesantías), la STC 220/1991 de 25 de noviembre (sobre solicitud de determinados gastos calificados como "reservados"), han mantenido que no toda la actuación del Gobierno está sujeta al Derecho Administrativo, y que "es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V CE o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes" ( STC 45/1990 ).

La STS 26-10-99 Sección 3 ª (Ponente Sr. González González) resume la posición jurisprudencial en relación con "la naturaleza que ha de atribuirse a la iniciativa legislativa, cuyo control no puede residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa", indicando en el apartado d) del FJ 2º "sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado en supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí ponderado". El Tribunal Supremo había declarado, por STS 30-5-89, la nulidad de pleno derecho del Decreto de un Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma por la que se creaba, por segregación, un nuevo municipio, por incompetencia absoluta de dicho órgano, al corresponder la iniciativa a la Asamblea Regional; el Consejo de Gobierno aprobó un anteproyecto de Ley, y su remisión a la Asamblea, siendo dicho Acuerdo recurrido, dictándose sentencia en primera instancia inadmitiendo el recurso por incompetencia de jurisdicción, confirmada por la STS 26-10-99 que concluye desestimando el recurso, e indica que "si se estimara se produciría el indeseable efecto... de anular la Ley territorial 4/1989, por la que se crea el municipio, Ley que no puede ser revisada por esta Sala".

La STS Sección 3ª 25-10-90 (Ponente Sr. Martínez Sanjuán) mantuvo la misma posición. En su FJ 2º se afirma que la iniciativa legislativa (art. 87 CE ) no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es el ejercicio de unas funciones específicas que la Constitución encomienda al Gobierno (entre otros órganos constitucionales), asumiendo la posición de la doctrina jurídica que se cita textualmente "el engranaje de las instituciones previstas en la Constitución impide que la potestad de juzgar, propia de los Jueces y Tribunales, únicos titulares del Poder Judicial, se extienda e inmiscuya en las funciones reservadas constitucionalmente a los demás poderes, lo cual quebrantaría el principio de la separación e independencia recíproca que está siempre latente y a veces explícito en nuestra Ley de Leyes".

La STS 20-4-93 (Ponente Sr. Lescure) [- analizando supuesto análogo al que ahora nos traslada el Sindicato ELA-STV -] mantiene la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por un Sindicato contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana por el que envía los Presupuestos Generales de la Comunidad Valenciana a las Cortes para su aprobación. El motivo alegado era que no se había convocado a la mesa general de negociación para la función pública. Se mantuvo la posición de la Sala de instancia que inadmitió el recurso y argumentó que la iniciativa legislativa es un acto constitucional, que no puede ser fiscalizado sino por el Tribunal Constitucional al determinar la incidencia de los acta interna corporis en la validez de las normas legales.

El ATS de 3-12-98 (RJ 10658) declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprobaba la remisión al Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley por el que se crean determinadas Secciones de una Audiencia Provincial. En el mencionado auto se afirma textualmente que "es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (artículo 87.1 de la Constitución), diferente desde luego de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la Ley, y que tiene sus propios mecanismos de control, sin que, en consecuencia, y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido resueltos en las sentencias invocadas por el recurrente".

Estas resoluciones se refieren explícitamente a la iniciativa legislativa del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Como puede observarse, el Tribunal Supremo ha venido considerando la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos del Gobierno de iniciativa legislativa (art. 87 CE ); ha mantenido, incluso con anterioridad a la modificación de la ...

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