AAP Madrid 45/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2011:452A
Número de Recurso363/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución45/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO Nº 363/10-RJ

JUICIO DE FALTAS 310/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MÓSTOLES

AUTO nº 45/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles dictó auto con fecha 13 de julio de 2010 que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 4 de mayo de 2010, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento marginado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Agueda, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Conferido traslado al resto de partes, el Ministerio Fiscal y la contra parte impugnan el recurso interpuesto.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, y quedaron los autos vistos para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto de fecha 13 de julio de 2010 que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 4 de mayo de 2010, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Alega la recurrente que los hechos podrían ser constitutivos de falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código penal, así como que la resolución recurrida carecería de motivación suficiente.

El Ministerio Fiscal y la contra parte impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

-Por lo que se refiere a la carencia de motivación invocada, debemos recordar que esta Audiencia Provincial ha manifestado al respecto que "tal y como recuerda la STC de 18 de marzo de 1997, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad. Tal exigencia constitucional no obliga sin embargo a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. De este modo, «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» ( STC 70/1990 ). Así, y según reiterada doctrina constitucional, en relación con lo que deba entenderse por motivación bastante en las resoluciones judiciales, se viene manteniendo ( STC 66/1996 y 169/1996, entre otras) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (en este sentido, STC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), y ello es así por cuanto que el concepto de motivación no está necesariamente reñido con la brevedad y concisión ( STC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996,...), siendo necesario analizar el caso concreto ( ATC 73/1996 )"(AAP Madrid, Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2007).

En el presente caso, la sucinta motivación de que pudiera adolecer el auto de fecha 24 de mayo de 2010 resulta generosamente ampliada con los argumentos que constan en el auto que desestima el recurso de reforma interpuesto, y que alude al hecho de que las lesiones que padeció la perjudicada a consecuencia del accidente tan sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico.

TERCERO

Como hemos manifestado en ocasiones precedentes, surge la necesidad, por tanto, de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards...

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