AAP Las Palmas 58/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2011:676A
Número de Recurso526/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución58/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero (ponente)

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de dos mil once.

Dada cuenta; y HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 3064/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de las que dimana el presente Rollo núm. 526/2010, se ha dictado Auto con fecha 20 de Abril de 2010 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 21 de enero de 2009 que acuerda la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal de D. Fructuoso

, al que se adhirió la representación de Da Luisa y, tramitado conforme a Derecho, se remiten testimonio de particulares a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, como fundamento de su recurso que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2008 se encuentra fuera de plazo puesto que el "dies a quo" a tener en cuenta es el de entrada de las actuaciones en Fiscalía.

SEGUNDO

Como senala el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de julio de 2006 (JUR 2006/252849), en un asunto similar al que ahora nos ocupa, el Fiscal tiene la calidad de parte en el proceso, en su función de acusador público, sometido a los principios de legalidad e imparcialidad por imperativo del artículo 124 CE y el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . Ciertamente es una parte que defiende el interés público y la legalidad, y por ello imparcial en su actuación bajo los principios senalados y de la que debe presumirse la inexistencia de ningún tipo de interés en dilatar la tramitación de las causas. Pero sin embargo, y a pesar de lo anterior, su propia condición de parte le equipara procesalmente con el resto de las partes del proceso penal, tanto la defensa como la acusación particular, sin que exista ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el propio Estatuto Orgánico, ningún tipo de previsión específica en relación al Ministerio Fiscal que le conceda un estatuto privilegiado con respecto al resto de las partes procesales no públicas. Ello implica que las normas procesales son iguales para todas las partes del proceso penal, sin que se pueda olvidar que tales normas constituyen una evidente garantía del cumplimiento del principio procesal de igualdad de armas que debe de regir en todo proceso contradictorio como es el penal. En consecuencia, cualquier norma que establezca plazos procesales debe ser cumplida en los mismos términos, tanto por el Fiscal como por el resto de las partes personadas, tal y como senala la parte recurrente.

Las Resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre la fecha de inicio del cómputo de los plazos procesales para el Ministerio Fiscal han sido diversas, aunque todas exigen, como no puede ser de otra manera teniendo en cuenta la legislación vigente, que en las actuaciones figure una diligencia en la que conste fehacientemente que los autos o la resolución a notificar han tenido efectiva entrada en Fiscalía.

Así, la Audiencia Provincial de Barcelona en Autos de fecha 2 de marzo de 2000 (EDJ 2000/18993) considera que no pueda entenderse como notificación a la representación pública el que se entregara una resolución -sin advertencia ninguna-, en el interior de una causa, envuelta entre todas las resoluciones del procedimiento, acompanada de otros innumerables autos y entregada a un personal auxiliar que ninguna función y preparación tiene para el análisis jurídico y que está despojado de la posibilidad legal de impugnarlo. Tal modo de proceder es contrario al necesario conocimiento que de la resolución ha de tener la parte para poder impugnar la decisión en los breves términos procesales fijados por la ley. El Auto de la misma Audiencia de 21 de abril de 2005 (JUR 2005/122473) estima respecto del inicio del cómputo de los plazos para recurrir que en aquellos casos en el que no consta formalmente verificada la notificación del acto concreto al Ministerio Público destinatario del mismo, sino exclusivamente un traslado de las actuaciones por diligencia del Sr. Secretario, sin identificación del receptor ni tampoco del acto concreto a notificar, con esas exclusivas constancias, no puede aceptarse que el traslado conferido produzca efectos sanatorios de los defectos de notificación evidenciados. En Autos de la misma Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de febrero y 12 de junio de 2006, citados por el recurrente, se estima que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR