STSJ Comunidad de Madrid 142/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2011:702
Número de Recurso517/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00142/2011

Recurso nº 517/09

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Laura, (funcionario)

Parte demandada: Ministerio de Justicia

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 142 _.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 15 de febrero del año 2011.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 517/09 formulado por Doña Laura en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de Marzo del 2009, que desestimó su solicitud de reconocimiento de los servicios prestados como funcionaria interina de la Administración de Justicia correspondiente a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero del año 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de Marzo del 2009, que desestimó la solicitud formulada por Doña Laura de reconocimiento de los servicios prestados como funcionario interino de la Administración de Justicia correspondiente a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud.

Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a percibir la cantidad devengada en concepto de trienios generados por el reconocimiento de los servicios prestados desde el 20 de diciembre de 1989 en virtud de los 17 años, 11 meses y 25 días como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia le ha reconocido y se le abone la cantidad devengada por este concepto desde el 20 de diciembre de 1989 hasta el 1 de Junio del 2007, fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público e intereses devengados en virtud de los 17 años, 11 meses y 25 días como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia le ha reconocido, con fundamento en la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y cuya cláusula 4.4 . del Anexo estableció el principio de que " los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferente venga justificados por razones objetivas" y en cuyo artículo 2 se estableció el plazo de un año y otra mas suplementario para que los Estados miembros procedieran a su transposición y esta transposición no se efectuó en el derecho interno español hasta la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, siendo evidente que el Estado Español ha incumplido su obligación de transposición de la mencionada Directiva en los plazos establecidos, la jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del derecho comunitario europeo sobre el interno, pudiendo ser invocado por los particulares al ser de aplicación directa.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos.

  1. La recurrente ha prestado servicios con un contrato de interinidad en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses desde el 20 de diciembre de 1989, con un total de servicios prestados de 17 años, 11 meses y 25 días. Por escrito de 12 de Diciembre del 2007 solicitó el reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados en la Administración, al amparo de lo que previene la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de Noviembre del 2007, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

  2. Por acuerdo de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 10 de Noviembre de 2008, se le reconocieron 17 años, 11 meses y 25 días ( total trienios 5), disponiendo el apartado cuarto de dicha resolución que la fecha de efectos económicos es desde el 1 de Junio del 2007 y haciendo constar en la notificación que dicha resolución agota la vía administrativa, y que contra la misma cabe recurso contencioso administrativo ante los TSJ correspondientes, potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de 2 meses o 1 mes respectivamente desde el día siguiente a la notificación. No consta la fecha exacta de notificación a la interesada, si bien, el sello de salida del documento lleva fecha de 21 de Noviembre del 2008.

  3. Con fecha 10 de Diciembre del 2008, la recurrente presenta escrito solicitando se declare su derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad (trienios) no percibido durante los 4 años anteriores a la fecha de esta solicitud. Dicha pretensión fue desestimada por la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de Marzo del 2009, impugnada en el presente recurso.

TERCERO

El presente recurso no debe de ser declarado inadmisible por la previa existencia de acto consentido y firme por lo siguiente.

En el caso enjuiciado y de los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que, con fecha 12 de Diciembre del 2007, la actora, al amparo de lo previsto en la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2007, de 19 de Noviembre del 2007, solicitó de la demandada el reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados como funcionaria interina, dictando el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia resolución con fecha 10 de Noviembre del 2008, reconociéndola un total de 17 años, 11 meses y 25 días ( 5 trienios) de servicios prestados, fijando como fecha de efectos económicos retroactivos ( 1 de Junio del 2007), dando píe de recurso, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional contra dicha resolución. No consta la fecha exacta de notificación a la interesada de dicha resolución administrativa, si bien aparece como fecha de salida del documento del Ministerio de Justicia, la de 21 de Noviembre del 2008. Con fecha 10 de Diciembre del 2008 ( dentro del plazo de 1 mes para interponer el recurso de reposición contra la anterior resolución) la recurrente presenta un nuevo escrito solicitando se declare su derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad ( trienios) no percibidos durante los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud, fundamentándolo en la aplicación directa de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, lo que es desestimado mediante la resolución impugnada en los presentes autos.

Aún cuando dicho escrito no sea calificado expresamente como de recurso de reposición, sin embargo, por aplicación del principio antiformalista favorable al administrado, así ha de entenderse en cuanto que la actora, no estando conforme con la fecha fijada de los efectos económicos retroactivos, pretende que se declare su derecho a percibir los trienios no prescritos, esto es, los correspondientes a los 4 años anteriores a su solicitud, articulando tal reclamación dentro del plazo de un mes desde la notificación de la fijación administrativa de la fecha de efectos económicos de 1 de Junio de 2.007, con la que no está conforme, lo que permite reconducir su reclamación de 10.12.08 como recurso de reposición frente al acuerdo de 10 de Noviembre de 2.008 y entenderlo interpuesto en el plazo de un mes previsto al efecto en el artículo 117.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999 de 4 de Enero .

CUARTO

Entrando en el examen del fondo de asunto planteado, la Directiva 70/1999, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es : a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( cláusula primera ), aplicándose dicho Acuerdo a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro ( cláusula segunda ). A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador con...

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