STSJ Cataluña 183/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2011
Fecha15 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 100/2009

Parte apelante: JUNTA DE PERSONAL DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (SECC. SINDICAL F.S.P.-U.G.T. DE CATALUNYA)

Representante de la parte apelante: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte apelada: CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (C.G.T.)

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 183/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/01/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 405/2007, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 16 de mayo de 2007 de la Junta de Personal de la Diputación de Barceona, por la que se establecen los criterios de representación sindical, nombramiento de delegados, forma de redacción de Actas y los criterios de elección de los miembros de los Tribunales de oposiciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de la Junta de Personal de la Diputación de Barcelona se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 100/2009 contra la Sentencia 25/2009, de fecha 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 12 de los de Barcelona en los Autos seguidos por el trámite de Procedimiento Abreviado num. 405/2007, sobre declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados de la Junta de Personal de la Diputación de Barcelona.

La Sentencia considera que es competencia de la Jurisdicción contenciosa-administrativa el conocimiento de los actos de la Junta de Personal de la Diputación de Barcelona, por cuanto ha de conceptuarse como un organo interno de la Corporación. El art. 3.1 de la LPL determina que las cuestiones sindicales relativas a la tutela sindical de los funcionarios públicos no corresponden a la Jurisdicción laboral. Seguidamente se analiza el fondo del asunto para estimar el recurso por inadecuada designación de los miembros de los representantes de la comisión paritaria de transferencia de servicios y reconoce el derecho de la actora a formar parte en la indicada comisión.

SEGUNDO

La parte apelante considera lesivos los aspectos acordados en la Sentencia de instancia en base a:

a.- Excepción procesal de falta de jurisdicción o incompetencia de jurisdicción. La impugnación de los denominados Acuerdos versa sobre el criterio de representatividad y proporcionalidad. Nos encontramos ante un conflicto de naturaleza íntegramente sindical y la "vis atractiva" del proceso ha de ser hacia el orden jurisdiccional social. La Junta de Personal no es un organo interno de la Administración. Se debe cambiar el redactado de la Sentencia de instancia en el sentido de considerar a la Junta de Personal como órgano de representatividad sindical de los trabajadores públicos de una Administración -Diputación de Barcelona.

Por Auto del Juzgado de 14.1.2008 se tuvo por demandada la Junta de Personal como órgano independiente de la Diputación, ya que deriva de las urnas y responde de sus actos como órgano de representación y está sujeto a normas propias y a la normativa sindical en su conjunto. No tiene dependencia directa ni indirecta de la Administración por el simple hecho de que sus miembros sean funcionarios de una u otra Administración.

b.- Incorrecta apreciación del Juzgador en cuanto a la anulación del Acuerdo cuarto adoptado por la Junta de Personal en la sesión de fecha 16.5.2007 en todo lo que se refiera a la designa de los representantes en la comisión paritaria de transferencia de servicios.

Suplica el dictado de una Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y que aprecie la excepción procesal de falta de Jurisdicción por considerar que los Juzgados de lo Social son los competentes para dirimir las controversias planteadas. Subsidiariamente, y en el caso de que se aprecie la competencia del orden contencioso-administrativo, se determine que la Junta de Personal de la Diputación de Barcelona no es un organo de la Administración de la Diputación, sino que es un organo de representación sindical de la voluntad de los trabajadores. Y que se mantenga al Acuerdo adoptado por la Junta de Personal en la sesión de fecha 16.5.2007 por ser procedente a derecho.

TERCERO

Por la parte apelada, Confederació General del Treball de Cataluña, se formula escrito de oposición al recurso de apelación de contrario planteado en base a:

a.- Los Acuerdos adoptados por la reunión de la Junta de Personal de la Diputación de Barcelona en la reunión de 16 de mayo de 2007 discriminan, excluyen y perjudican a la parte actora impidiendo su participación en un conjunto de negociaciones colectivas cruciales para los funcionarios de la Diputación de Barcelona, y por tanto, de suma importancia en la acción sindical y no desigualdad de trato entre los Sindicatos.

b.- El método que utilitza la Junta de Personal para negar que la Confederación General del Treball sea sindicato representativo es la suma de los resultados electorales, con el objetivo de evitar su capacidad de negociación como interlocutor social de todas las cuestiones que afecten a los funcionarios de la Diputación de Barcelona. CUARTO.- En primer lugar procede el análisis de la cuestión planteada relativa a la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de los actos de la Junta de Personal en cuanto que órgano de representación sindical de la Diputación de Barcelona y que aglutina a determinados Sindicatos en función de sus resultados electorales.

La Sentencia atribuye al conocimiento de la Jurisdicción contenciosa-administrativa la actuación de la Junta de Personal en cuanto al Sindicato accionante al entender que la Junta de Personal es un órgano interno de la Administración correspondiente, con autonomía, sí, pero dentro y dependiente de la Administración.

Pues bien, ello no puede entenderse así, por cuanto de entenderse como órgano interno de la Administración, estaríamos ante un recurso inadmisible al no poder demandarse a sus órganos -art. 20.a LJCA - y, en segundo lugar, aún atendiendo a su configuración como órgano autónomo- cosa que no admite la Salala Administración correspondiente gozaría de tutela y control hacia ese órgano interno, debiendo entonces haber sido demandada en el presente proceso, por su competencia al respecto. Por otra parte, si acudimos a la conceptuación de Administración Pública que ofrece el art. 1.2 LJCA, tampoco encaja la actividad de la Junta de Personal. Es, por otra parte, admitido por la Sentencia, que no existe actividad administrativa que revisar por esta Jurisdicción.

La regulación de la representación unitaria de los funcionarios públicos está incluida en la Ley 7/2007, de 12 abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ; norma que, dando cumplimiento al art. 103,3 CE, nace con la voluntad de establecer los aspectos comunes al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas en el sentido indicado por el art. 149,1,18 CE, que atribuye al Estado competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

El EBEP, en su pretensión de regular a todos los sujetos que prestan sus servicios para las Administraciones Públicas, sean éstos funcionarios o personal laboral, tal y como indica su misma denominación empleado público, establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación (art. 1, EBEP ) y algunas normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 1, EBEP ). No obstante, en relación a la materia que nos ocupa, el art. 39 EBEP claramente configura los órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos como específicos para este colectivo, lo que deja fuera de la regulación del EBEP la representación unitaria del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral.

Los órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal (art. 39 EBEP ). Las Juntas de Personal son órganos de creación legal y de carácter colegiado, por...

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