STSJ Islas Baleares 85/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución85/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2011

SENTENCIA

Nº 85

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 596 de 2007, seguidos entre partes; como demandante, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; como Administración demandada, la General del Estado

, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Alfa-Beta Real State, Sociedad Limitada.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de mayo de 2007, por la que se estimaban las reclamaciones económico-administrativas acumuladas presentadas por la aquí codemandada contra liquidación y sanción en relación al concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2002.

La cuantía del recurso se ha fijado en 326.536,86 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2007, admitiéndose a trámite por providencia del día 24 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 15 de enero de 2008, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogado del Estado contestó a la demanda el 29 de abril de 2009, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de junio de 2009, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de día 7 de febrero de 2011, se señaló el día 15 de febrero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí codemandada, Alfa Beta Real State, Sociedad Limitada, mediante escritura pública otorgada el 3 de diciembre de 2002, adquirió a Hoteles Ibicencos, Sociedad Limitada, determinada finca urbana sita en Ibiza, incluyéndose licencia de edificación y los derechos complementarios, accesorios o inherentes.

Esa operación, por importe de tres millones de euros, se declaró sujeta al IVA y se ingresaron 15.000 euros por el concepto Actos Jurídicos Documentados.

La aquí demandante, Administración de la Comunidad Autónoma, inició actuaciones de comprobación que desembocaron en liquidación por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas al considerarse que esa compraventa constituía la transmisión de todo el patrimonio empresarial y, en consecuencia, no sujeta al IVA -artículo 7.1.a. de la Ley 37/92 y artículo 7.5. del Real Decreto Legislativo 1/93 -.

Además, la Administración demandante impuso sanción a la aquí codemandada por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 79 de la Ley 230/63 .

Contra esa liquidación y contra esa sanción se presentaron sendas reclamaciones económicoadministrativas que fueron acumuladas y resueltas por el Tribunal Económico-Administrativo Central -30 de mayo de 2007- que fueron estimadas.

Al respecto, en esa resolución, tras recordarse que el derecho comunitario -Sexta Directiva- permite que no sea considerada como constitutiva de una entrega de bienes la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, señalándose ya, primero, que "... la universalidad parcial vendría definida por el carácter autónomo predicable de un conjunto de elementos patrimoniales, autonomía que por propia lógica sólo puede venir configurada por la no dependencia", segundo, que "... la rama de actividad económica que goza de un conjunto patrimonial afectado o destinado goza de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma identificable", y tercero, que lo transmitido ha de ser "... una empresa una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma" y que el beneficiario "... debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa trasmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias".

Se trataba en el caso de un solar y de licencia municipal que autorizaba la construcción de un determinado número de apartamentos turísticos; y la resolución recurrida, con independencia de que lo transmitido tuviera la consideración de activo o de existencia, precisa que la no sujeción al IVA se anuda a la realización de una actividad económica, señalándose a continuación, primero, que no se había probado que el transmitente realizase actividad económica en relación al patrimonio transmitido y, segundo, que lo trasmitido no era susceptible de determinar el desarrollo de una actividad económica.

En la demanda presentada se pretende, en resumen, la confirmación de la liquidación y de la sanción.

Sobre la liquidación se aduce que la transmitente era una sociedad de promoción inmobiliaria activa y que en esa actividad iba a proseguiría la aquí codemandada, en concreto concluyéndolo mediante la construcción y venta de viviendas y locales, señalándose también que aquella, como tal, realizó actuaciones que han de considerarse actividad económica, en concreto la declaración de obra nueva y las relacionadas con la obtención de la autorización previa de la autoridad autonómica y de la licencia municipal de obras, todas ellas determinantes de que el precio de la compraventa fuera el que fue y no menor.

Por su parte, la Abogado del Estado se atiende a la fundamentación de la resolución recurrida y la codemandada esgrime, primero, que la liquidación se atuvo a doctrina de la Dirección General de Tributos emanada en 2005, tres años después de la transmisión del caso; segundo, que el solar, la licencia y los derechos inherentes a la misma no constituyen una rama de actividad; tercero, que la transmitente no desarrolló actividad económica de promoción inmobiliaria ya que ésta "... sólo puede considerarse efectivamente realizada cuando se han iniciado los trabajos de transformación física del inmueble...", lo que en el caso no constaría ya que la Administración no incorporó al respecto pruebas en el expediente; y, cuarto, que no cabe sanción ya que, por un lado, no se motiva la culpa y, por otra parte, ocurre en el caso que la codemandada habría actuado de acuerdo con una interpretación razonable de la norma, en concreto la que resultaba de la doctrina de la Dirección General de Tributos anterior a 2005.

SEGUNDO

Hoteles Ibicencos, Sociedad Anónima, que incluso en sus cuentas anuales del ejercicio 2000 reflejó el código correspondiente a la promoción inmobiliaria, había adquirido la finca del caso en febrero de 1967 y sobre ella comenzó a construir en 1969 un edificio destinado a hotel, para lo que obtuvo financiación mediante hipóteca de los inmuebles objeto de la actividad. Así consta en la inscripción registral correspondiente, donde se señalan obras de pilotaje concluidas en un noventa por ciento, bien que no figura que el hotel llegase a concluirse.

En la escritura pública del caso, otorgada el 3 de diciembre de 2002, como en inscripción registral posterior a la antes aludida, se señalaba que la edificación entonces no existía.

El uso inicialmente previsto del terreno, esto es, el hotel, pese a que no se concedió licencia de cambio de uso a apartamento turístico, sin embargo, cambió ya que en 1989 el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia otorgó licencia de obras -expediente 692/89- para la construcción de un...

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