SAP Pontevedra 79/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
Fecha11 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00079/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 691/10

Asunto: ORDINARIO 240/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.79

En Pontevedra a once de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 240/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 691/10, en los que aparece como parte apelante-demandado:

D. Piedad, representada por la procuradora Dª SANDRA DEL RÍO FERNANDEZ, y asistida del letrado D. MARIA DEL PILAR MOLEDO, Dª Virginia, representada por el procurador D. JORGE I. FREIRE RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ RIVAS, y Dª Amelia, representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA y asistido por el Letrado D. CONCEPCION FREIRE SOUTO, y como parte apeladodemandante: D. Claudia, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. CLARA EUGENIA RODRÍGUEZ VARELA, Dª Flor, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 19 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACOLLER INTEGRAMENTE a demanda interposta por Claudia fronte a Piedad, Virginia e Amelia e, xa que logo: 1º. Declarar que o inmoble que veñen ocupando as demandadas sito na RUA000 nº NUM000 en MOGOR, MARIN (PONTEVEDRA), que se describe como casa composta de planta baixa ou adega dunha superficie construída de sesenta e tres metros cadrados e planta alta ou piso dunha superficie total construídA asemade de sesenta e tres metros cadrados, co terreo do seu circundado a froiteiros e servizos, que todo forma unha soa veiga cunha extensión superficial total de seis áreas e corenta e dous centiáreas, sendo as súas estremeiras: Norte, Everardo ; Sur, Héctor e Justo e ademais de Octavio ; Este, Brigida e ademais de Octavio ; Oeste, de Teodosio ; inmoble inscrito no REXISTRO DA PROPIEDADE N. 2 DE PONTEVEDRA, ao Tomo 1029, Libro 361, Folio 214, Finca NUM001 ; Inscrición 1ª (referenza catastral NUM002 ), é propiedade da demandante Claudia .

  1. Declarar que as demandas se atopan indebidamente na posesión da vivenda existente na finca pertencente á demandante, veñen usando e gozando do inmoble por mera tolerancia sen título e sen pagar renda, mercede nin contraprestación ningunha.

  2. Condenar ás demandadas a desaloxar a vivenda que posúen indebidamente, dado que a oposición do propietario pon remate á súa tolerancia.

  3. Con imposición das custas ás demandadas Piedad, Virginia e Amelia, con expresa declaración de temeridade.

REXEITAR INTEGRAMENTE a reconvención formulada por Piedad fronte a Claudia e Flor ; con imposición das custas causadas á reconvinte.

REXEITAR INTEGRAMENTE a reconvención formulada por Virginia fronte a Claudia e Flor, con imposición das custas causadas a reconvinte.

REXEITAR INTEGRAMENTE a reconvención formulada por Amelia fronte a Claudia e Flor ; con imposición das custas causadas á reconvinte."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Piedad, Dª Virginia y Dª Amelia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada por la parte actora es una acción reivindicatoria respecto de un inmueble sito en Mogor, término municipal de Marín, C/ RUA000, NUM000, adquirido por la parte actora en virtud de escritura de aportación realizada en su favor por su madre Doña Flor el 24 enero 2006. La sentencia estima la demanda.

La situación de hecho de la que parte la sentencia y es admitido por las partes, es que las demandadas, esposa e hijas del hermano de la demandante, vivieron con la madre de éstos Doña Flor, en el citado inmueble, realizando importantes obras a partir del año 1994 por importe superior a los cuatro millones de las antiguas pesetas.

Partiendo de esta situación, las demandadas consideran que tienen título para poseer pues Doña Flor había prometido al matrimonio formado por D. Feliciano y Doña Piedad, que les dejaría en testamento la vivienda que nos ocupa, motivo por el que realizaron las importantes obras.

Sin embargo, no se cuestiona ahora el título o mejor título de la parte actora, no impugnándose la sentencia sobre dicho particular, sino que lo que las demandadas y ahora apelantes sostienen tanto en la instancia como en vía de recurso, es su derecho a poseer, al menos hasta que se les abone las cantidades invertidas en la vivienda o su aumento de valor a consecuencia de las mismas, tal y como se desprende del relato de hechos y del derecho invocado por las demandadas en sus correspondientes reconvenciones, prácticamente idénticas, y mantienen en esta alzada, citando el art. 453 CC referido al derecho del poseedor de buena fe a que se le satisfagan los gastos necesarios, pudiendo retener la cosa en tanto no se le satisfagan.

Esta pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia considerando, en resumen, que existe una falta de legitimación activa para reclamar un crédito cuya titularidad corresponde a la sociedad de gananciales formada por D. Feliciano y Doña Piedad, no pudiendo ser reclamada para sí sino sólo en beneficio de dicha sociedad, no en su propio nombre y derecho. A mayor abundamiento, desestima la posible existencia de un derecho de retención que sólo puede admitirse en los supuestos de poseedor con título, no en supuestos de precario como el que nos ocupa.

Es sobre estas pretensiones reivindicatorias sobre las que versan los recursos de apelación.

SEGUNDO

En lo referente a la falta de legitimación de las demandadas reconvinientes, debe estimarse este motivo de impugnación.

En este sentido puede citarse la STS 1 febrero 2007, según la cual, es Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, bien para defenderlos o bien para ejercitarlos........hay que resaltar que lo determinante de la legitimación,

para reclamar en favor de una comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre .

O la STS 13 diciembre 2006 : Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).

Y de igual modo la STS 3 mayo 2003 : pues existe, en efecto, una consolidada doctrina de esta Sala que reconoce la legitimación de cualquier comunero, aún cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad para el ejercicio de acciones de que la misma se halle investida, siempre y cuando las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, no puedan por menos de redundar en provecho de todos los componentes de aquella.

A la procedencia de esta actuación implícita en beneficio de quienes son cotitulares de un bien o un derecho se refieren las sentencias de 2 de Octubre de 1983, 19 de Mayo de 1986 ; 9 y 13 de Febrero

, 21 de Septiembre, 26 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1987 ; 15 de Enero de 1988 y 17 de Abril de 1990, entre otras .

En el supuesto enjuiciado resulta evidente de la lectura tanto de las reconvenciones planteadas independientemente por madre e hijas, pero que defienden idénticos...

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