SAP Madrid 87/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00087/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 446/09

JDO. 1ª INST. Nº 6 DE MÓSTOLES

AUTOS Nº 661/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Abilio (No comparece)

DEMANDADOS/APELANTES : D. Blas, D. Emiliano, Dª Gregoria Y Dª Nieves

PROCURADOR: Dª ALMUDENA GIL SEGURA

Demandada en Rebeldía: Construcciones y Proyectos San Pablo, S.L.

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 87

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 661/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 446/09, en los que aparece como demandados-apelantes D. Blas, Dª Gregoria, D. Emiliano y Dª Nieves representados por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, como demandante-apelado D. Abilio, que no ha comparecido y como demandada en rebeldía Construcciones y Proyecto San Pablo, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles con fecha 12 de Febrero de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abilio, representado por el Procurador Sr. Moreno Ayllón, contra D. Blas, Dª Gregoria, D. Emiliano y Dª Nieves, representados por el procurador Sr. Hornedo Muguiro y contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAN PABLO S.L., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 3.903,40 #, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin hacer condena en costas, asumiendo la parte demandada los gastos del perito designado judicialmente a su instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas, D. Emiliano, Dña. Gregoria y Dña. Nieves se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en los Autos de Juicio Ordinario nº 661/2007 que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Abilio contra los hoy apelantes y Construcciones y Proyectos San Pablo S.L., en situación procesal de rebeldía. Alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del actor se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El actor interpone demanda alegando que como consecuencia de las obras que los demandados hicieron en sus viviendas al objeto de ampliarlas mediante una construcción en la azotea de la cual tienen el uso y disfrute, se produjeron unas grietas y fisuras que afectaron no solo a su vivienda sino a varios pisos más y otros elementos del inmueble.

La Sentencia de Instancia considera probados los desperfectos recogidos en el informe del perito judicial

D. Efrain . Entiende que los mismos son imputables a los demandados, al considerar que las fisuras no existían anteriormente como consecuencia de la deficiente construcción del edificio ni tampoco se trata de fisuras de asentamiento. Manifiesta que sobre estos hechos ya se ha dictado sentencia firme por la reclamación efectuada por otro propietario del mismo edificio contra las mismas personas aquí demandadas, resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles de 8 de junio de 2007, confirmada por Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 14ª de 31 de julio de 2008 . Por lo que los razonamientos y valoración de la prueba de dichas resoluciones son enteramente trasladables al caso de Autos al ser el mismo supuesto, añadiendo que el actor es propietario de la vivienda desde el 27 de enero de 2000 y que las reclamaciones que efectuó la Comunidad de Propietarios a la promotora y la constructora así como a los arquitectos y aparejadores que intervinieron en la construcción del edificio no habían apreciado las fisuras que padece actualmente el piso del actor pues en otro caso lo habrían constatado en los numerosos informes periciales que se emitieron con ocasión del procedimiento que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid por vicios de construcción.

TERCERO

Los demandados alegaron en su recurso que al no ser constructores no es de aplicación la Ley 38/99 que determina el régimen de responsabilidad personal y directa de los actores en el proceso de la obra. Impugna la pericia que se aporta con la demanda al no haber visitado la casa de los demandados. Manifiesta que la Sentencia se aparta del criterio del Perito sin explicar por qué y condenando a pagar por las fisuras que el perito descubre pero sin que medie culpa acreditada de los demandados, basándose en el informe pericial de un aparejador de parte. Se invierte por tanto la carga de la prueba. Añade que la pericial aportada con la contestación a la demanda se demuestra que los cerramientos no superaban las cargas máximas admitidas para la finca, que ésta ya tenía fisuras con anterioridad a la estructura realizada por ellos, que no se empleó maquinaria pesada y que por tanto es imposible que una obra en el tercero pueda afectar al primero D. Añadiendo que el informe del perito judicial confirma todos los alegatos de su escrito de contestación a la demanda por lo que no puede afirmarse que las obras realizadas hayan provocado la aparición de las fisuras apreciadas en la vivienda de la planta primera.

Añaden que existe error en la aplicación del derecho ya que han acreditado que contrataron a una constructora legalmente establecida que disponía de arquitecto para que hiciera cerramiento del ático. Entiende que la obra respeta las cargas máximas del inmueble y que no ha dañado la finca, que han cumplido el deber de conservar en buen estado la edificación y hacer un adecuado mantenimiento de la misma por lo que no existe culpa in eligendo o in vigilando. Alega también que la Sentencia a inaplicado la doctrina de los actos propios ya que la obra dura varios meses pero no constan denuncias o quejas de los vecinos ni ningún interdicto sino que solo se reclama cuando la obra ha terminado. Asimismo el artículo 217 obliga al actor a acreditar la negligencia pero el Juez invierte la carga de la prueba por lo que tiene que ser el actor quien pruebe lo que alega, es decir el daño y su relación causal con la obra y la negligencia de los demandados.

CUARTO

El art. 1902 del C.c . base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .

Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c ., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, que en el caso y en aplicación...

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