SAP Madrid 75/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución75/2011

ROLLO DE SALA Nº 57/2010.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 389/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 75/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 16 de febrero de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 57/2010, por los delitos de robo con violencia, allanamiento de morada y detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Bartolomé, nacido el día 29 de diciembre de 1987, hijo de Rudy y de Elsa Leonor, natural de Santo Domingo (República Dominicana)), con N.I.E NUM000, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM001

, de solvencia no determinada, con antecedentes penales, vecino de Madrid, y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y defendido por la Letrada Dª Althea Zavanella Díaz ; y Dimas, nacido el día 20 de agosto de 1980, hijo de José Ángel y de Aleida, natural de la República Dominicana, indocumentado, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM002, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, vecino de Madrid, y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2010 representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y defendido por la Letrada Dª Pilar Salom Valdemoros. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 15 de febrero de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como

constitutivos de: A) un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º-2 º y 3º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010,que estima más favorable para el reo que la regulación anterior según la cual los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242-1 º y 2º, y de un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1 CP ; B) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163-1º del Código Penal . Estimando como autores criminalmente a los acusados Bartolomé y Dimas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se impusiera a cada uno de ellos las penas de: cuatro años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo violento; y la de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal. Así como el pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que abonen conjunta y solidariamente a la perjudicada el valor que se determine en ejecución de sentencia de las llaves sustraídas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha quedado debidamente probado que sobre las 23#15 horas del día 15 de febrero de

2010, los acusados Bartolomé y Dimas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto de mutuo acuerdo se dirigieron a la vivienda sita en el NUM003 NUM004 de la CALLE000 el nº NUM005, de Madrid, donde reside Eva y Pelayo, esperando a Eva en las escaleras del inmueble y cuando ésta se disponía a abrir la puerta del piso, la abordaron, empujándola al interior del mismo al tiempo que la dirigían frases tales como" como chilles te mato, te pegamos un tiro", y le mostraban una pistola simulada y un cuchillo de unos 20 cm.- de hoja, tras lo cual la ataron de pies y manos con una cinta adhesiva, llevándola al cuarto de baño del piso, exigiendo la entrega del dinero, tomando del bolsillo de la chaqueta de Eva un sobre que contenía 3204#57 euros, registrando a continuación el piso, del que tomaron las llaves de la puerta y unas zapatillas de la marca Adidas, tras lo cual tras pasar unos 20 minutos, abandonaron el piso con el dinero y los efectos reseñados, dejando a Eva maniatada y amordazada en el interior del baño.

En el entreacto y como quiera que en el interior del piso, encerrado en una habitación se encontrara el compañero sentimental de Eva, Pelayo, lo que no sabían los acusados, por aquel, alertado por los gritos de Eva y los ruidos y voces que escuchaba, se procedió a llamar al 112, y tras una primera llamada que no obtuvo respuesta, procedió a realizar una segunda en la que finalmente pudo contactar con la policía a la que puso en conocimiento lo que estaba acaeciendo en el interior del piso. Ello dio lugar a que hicieran acto de presencia en el lugar una dotación de la Policía Municipal y otra de la Policía Nacional que se cruzaron con los acusados cuando procedían a salir a la calle por la puerta del inmueble, y a los que ven portar una bolsa azul que arrojan encima de un cubo de basura que se encontraba en la calle. A continuación proceden a revisar dicha bolsa encontrando en su interior un gorro de color negro y una pistola de plástico, por lo que radian a los otros radiopatrullas las características físicas de los dos sujetos, subiendo de inmediato al piso en cuyo interior encontraron a Eva todavía maniatada de pies y manos en el baño del mismo.

Minutos más tarde los dos acusados fueron localizados por agentes de la policía, ante cuya presencia procedieron a darse a la fuga a la carrera, arrojando al suelo en la persecución Bartolomé un cuchillo de unos 20 cm.- de hoja, que fue posteriormente encontrado, y siendo ambos alcanzados y detenidos, y ocupándoseles el sobre con el dinero y las zapatillas de la marca Adidas, no así las llaves del piso, que no han sido recuperadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento

de morada del Art. 202-1 y 2 del C. Penal en concurso medial del Art. 77 con un delito de robo con violencia e intimidación comprendido en el Art. 242.1 y 2º del mismo cuerpo legal en la regulación anterior a la reforma operada por la LO 5/2010. Y constitutivos de un delito de robo violento en casa habitada previsto y penado en el artículo 242-1 º, 2 º y 3º del Código Penal en la redacción operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2003 (RJ 2003/4070) establece: " el cuarto motivo del recurso, por la misma vía de la infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del artículo 202.1 y 2 del Código En Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), pues entiende que no procede apreciar la comisión de un delito de allanamiento de morada, que debe quedar absorbido por el delito de robo.

La cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones por esta Sala (STS nº 728/1999, de 6 de mayo [RJ 1999\4962]), que entendió que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada, en cuanto el primero protege el patrimonio y el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico ( Sentencias de 17 de abril [RJ 1970\1844], 8 [RJ 1970\2129], 14 [RJ 1970\2140 ] y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, 29 de enero de 1975 [RJ 1975\235 ], 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8573 ], 9 de febrero de 1990 [ RJ 1990 \1358 ] y 2107/1994, de 28 de noviembre [RJ 1994\8980]). Esta conclusión viene además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS nº 858/1999, de 26 de mayo (RJ 1999\4673) ".

En igual sentido la sentencia del mismo Tribunal de 7 de Noviembre de 2001 (RJ 2002/613) establece: " la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias 591/1997, de 16-6 (RJ 1997\4724 ), 741/1998, de 28-4 ( RJ 1998 \4137 ), 728/1999, de 6-5 y 858/1999, de 26-5, ha considerado compatibles el delito de robo con violencia e intimidación y el de allanamiento de morada tipificado en el art. 202 del CP, atendiendo a los distintos bienes jurídicos que una y otra figura delictiva protegen -el patrimonio y la integridad física en el robo, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio en el allanamiento- y ponderando el «plus» de antijuridicidad y de peligrosidad que comporta la ejecución del robo violento en la morada del expoliado, y valorada también la desigualdad que supone que la agravante de casa habitada se ha previsto en el CP de 1995, para el robo con fuerza en las cosas, en el art. 241, y no para el robo con violencia e intimidación ".

En el caso de autos queda plenamente probado de las declaraciones de Eva, que reseña como los sujetos activos entraron en la vivienda en la que habita junto con su compañero sentimental, Pelayo, para lo cual la empujan, la amenazan por medio de un cuchillo de grandes dimensiones y una pistola simulada, maniatándola de pies y manos en el cuarto de...

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