SAP Madrid 53/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución53/2011

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 68/2010

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 1553/20108

JDO. INSTRUC Nº 14-MADRID

SENTENCIA NUM: 53

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

------------------------------------- En Madrid, 15 de febrero de 2011.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Carlos Miguel, con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001, mayor de edad, nacido el 31 de mayo de 1986, hijo de Alonso y de Nancy Magdalena, natural de Peralta-Azua ( República Dominicana) y vecino de Coslada ( Madrid) CALLE000 nº NUM002 NUM002 NUM003, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y privado de libertado por esta causa desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011,habiendo sido representado por la procuradora doña Katiuska Marín Martín y defendido por el letrado don Pedro Antonio Grande Sanz.

Diego, con NIE NUM004 y ordinal informático NUM005, mayor de edad, nacido el 9 de julio de 1985, hijo de Rafael Alonso y de Alida, natural de Carrigal ( República Dominicana) y vecino de Pinto ( Madrid) PARQUE000 NUM006 p NUM007 NUM008, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2010 habiendo sido representado por el procurador don Francisco Inocencia Fernández Martínez y defendido por el letrado don José María Noguera Pérez.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Ofelia Seoane Rodríguez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autores a Carlos Miguel y Diego sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cinco años de prisión y multa de 32.106 mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, comiso de la sustancia y dinero .

SEGUNDO

La defensa de Carlos Miguel, en sus conclusiones definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. La defensa Diego en el trámite indicado interesó igualmente una sentencia absolutoria y, alternativa y subsidiariamente, la concurrencia de la atenuante de drogadicción, artículo 21.2 del Código Penal, o la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 del texto legal citado.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En la tarde del día 23 de marzo de 2010, en la confluencia de la calle Portalegre y Avenida de Abrantes, de Madrid, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que prestaban servicio en prevención de la actividad de narcotráfico habitual en la zona, procedieron a identificar a Diego y a Carlos Miguel, siendo ambos acusados primos carnales, cuando viajaban en el vehículo Audi G-....-EP, propiedad y conducido por Carlos Miguel ocupando Diego el asiento del copiloto, e indicando los agentes a los acusados ya citados que depositaran sus efectos personales encima del vehículo, haciéndolo así ambos acusados, si bien Diego dejo en un bolsillo de la chaqueta cinco bolas, de las conocidas como

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la reciente sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

Está la declaración de los dos funcionarios de policía que inician la intervención, exponiendo el NUM010 como, tras indicar a los acusados que dejaran sus efectos encima del vehículo, le encuentra luego en un bolsillo a Diego el paquete con cinco bellotas, y el NUM011 que intervino seis bellotas debajo del asiento del conductor. Igualmente el agente NUM009 relató como al acondicionar el vehículo, antes de la introducción de la unidad canina, encontró otras siete bellotas. Se trata de testigos en quienes no constan razones objetivas o subjetivas para dudar de su credibilidad.

En lo que hace a la inspección del vehículo la primera, en el lugar de la detención, sí habría tenido lugar a presencia de los acusados, mientras que al preparar la segunda, y antes de su inicio, se encuentra más sustancia estupefaciente. No existe vulneración de derechos de derechos fundamentales determinante de la pretendida nulidad de la inspección del vehículo, radicando la prueba de cargo en la testifical de los agentes en el acto del juicio oral.

Está además la declaración de Diego tanto en la instrucción, cuando a petición de su...

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