SAP Jaén 46/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
Fecha16 Febrero 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 46

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 618/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 27/11, a instancia de SCHINDLER S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Salvador Marin Pageo y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LINARES, representada en la instancia por la Procuradora Dª Aurora Garrido Chicharro y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Eduardo Sánchez Godoy.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero uno de Linares con fecha veintiocho de Octubre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta D Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de Schindler SA, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº 2, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.958,32 euros, más intereses legal desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago. Las costas se impone a la demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, contra Schindler SA, las costas de la demanda reconvencional se impone a la demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la Comunidad de Propietario C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Schindler S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios realizada por la empresa encargada del mantenimiento y conservación de un ascensor en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada (contrato de 1 de enero de 1996), al haber procedido ésta a rescindir el mismo de forma unilateral (22 de febrero de 2010) una vez iniciada la prórroga de diez años sin respetar el plazo de preaviso estipulado de 180 días, por lo que debía abonar la indemnización pactada como cláusula penal consistente en el 50 % del importe de los recibos pendientes hasta su vencimiento con el límite de dos años, por lo que condenó a la comunidad demandada al pago de una indemnización de 3.958,32 euros, equivalente a dos años de servicio.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la comunidad demandada, alegando valoración inadecuada de la prueba, en concreto, del interrogatorio del representante legal de la actora, que al no comparecer a juicio debieron considerarse reconocidos los hechos acerca de los que en virtud del art. 304 LEC dicha parte solicitó que constasen sus preguntas; y vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén, que en aplicación de la normativa de protección de los consumidores (Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 26 de julio de 1984- arts. 10, 10 bis y Disposición Adicional 1ª -, Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 14 de abril de 1998 y Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/2007 )en orden a considerar nulas por abusivas cláusulas como la presente que establecen prórrogas automáticas de excesiva duración con plazos de preaviso que no permiten al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato en un plazo razonable, considerando que con seis meses de antelación es imposible para una comunidad prever este tipo de asuntos, habiendo venido el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, aplicable en tanto estaba vigente a la fecha de resolución unilateral de la comunidad, a prohibir las cláusulas con plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, como imposición de sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas como la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados (art. 62.3 ). Por lo que solicita se declare la nulidad de la referida cláusula de prórroga automática y penalización, con la consiguiente desestimación de la petición de indemnización, y, subsidiariamente, en caso de estimarse que procede indemnizar a la mercantil actora, se fije en 976,02 euros, importe del servicio durante el plazo de los 180 días de preaviso.

A dicho recurso se opuso la parte actora, que solicitó la confirmación de la sentencia en tanto valora de forma correcta la prueba practicada y es congruente con la doctrina jurisprudencial mayoritaria, citando sentencias de varias Audiencias Provinciales, entre ellas la de 12 de marzo de 1998 de A.P. de Jaén, que consideran válidas tales cláusulas lo que no obsta a que los Tribunales hagan uso de la facultad de moderación de la indemnización cuando es muy onerosa.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega vulneración del art. 304 LEC al no haber considerado la Juez a quo como reconocidos por el representante legal de la actora los hechos sobre los que iba a ser interrogado en juicio.

Consta en acta de juicio que ante la incomparecencia del representante de la actora el Letrado de la demandada hizo constar las siguientes preguntas, a efectos de que fuesen tenidos por reconocidos: 1ª. Si era cierto que el plazo de duración del contrato no había sido negociada individualmente sino que era una condición impuesta, y 2ª Si lo mismo sucedió con la cláusula de prórroga automática y la cláusula penal.

La Juez de Instancia ha considerado acreditado que el contrato celebrado, de mantenimiento de ascensor, es un contrato de adhesión, por el que la empresa oferta sus servicios en unas condiciones y el consumidor las acepta, conclusión a la que ha llegado con el examen del contrato (documento nº 2 de la demanda), por lo que no era necesario aplicar el art. 304 LEC para llegar a dicha conclusión.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarado que por contrato de adhesión ha de entenderse "aquél en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato), pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente)" ( STS. de 5 de julio de 1.997 ). Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra sólo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo ( STS. 27 de julio de 1.999 ). En el mismo sentido señaló la STS. de 21 de marzo de 2.003 que "expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquél en que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y, si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato". Efectivamente, el contrato adjuntado con el escrito de demanda evidencia que las cláusulas o condiciones generales del mismo han sido establecidas en su mayor parte previa y unilateralmente por la empresa demandante, sin que conste que la demandada haya tenido posibilidad de discutirlas, negociarlas o modificarlas. Sólo determinados aspectos del mismo es posible que fueran negociados, al aparecer rellenos en letra distinta y negrita, como los que se refieren a las fechas del contrato y su entrada en vigor, los datos de la parte contratante, la especificación de los aparatos elevadores, el precio de los servicios y su forma de pago. En concreto, las condiciones relativas a la duración del contrato, prórroga automática y cláusula penal, no consta si fueron negociadas o no, lo cual no ha podido ser aclarado al no comparecer el representante legal de la actora, ahora bien, el art. 304 LEC establece que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y su fijación como ciertos en lo que le sea enteramente perjudicial. Se trata de una posibilidad que se concede al Tribunal, y éste la utilizará de forma moderada teniendo en cuenta el resto de circunstancias así como los demás elementos de prueba.

En el caso concreto, el contrato está...

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