SAP Alicante 63/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 682/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2130/08

SENTENCIA Nº 63/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2130/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelada D. Teofilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr. García Hernández, y como apelada la parte demandante C.P. c/ DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Clement Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2130/08, se dictó sentencia con fecha 10/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, núm. NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sr. Castaño García, contra D. Teofilo, debo acordar y acuerdo:

Primero

Declarar la ilegalidad de las obras de pintura realizadas por el demandado propietario del local comercial sito en los bajos de la comunidad demandante sita en el portal de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 .

Segundo

Condenar al demandado a pintar la fachada de nuevo con el color crema que tenía antes de realizar las obras de pintura inconsentidas, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo, estas se ejecutarán por la comunidad y a su costa.

Tercero

Imponer al demandado las costas de esta procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 682/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el apelante en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa ya deducida en la instancia y que funda en: 1º la nulidad de la Junta al no haber sido convocados todos los vecinos, no habérsele notificado el acuerdo, ni reunir el acta los requisitos del art. 19 de la LPH .

  1. la junta de la comunidad de propietarios no autoriza al Presidente a adoptar medidas judiciales contra él, ni se le autorizo para designar abogado y procurador.

  2. por infracción de los arts 5, 7 y 17 LPH, por tratarse de una subcomunidad y tratarse el elemento afectado (fachada), elemento común de la Comunidad general.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos, comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia, puesto que no habiéndose interesado por el apelante la nulidad del Acta de la Junta, en forma, a través de la correspondiente demanda reconvencional, no es posible entrar a valorar la supuestas irregularidades formales invocadas. No consta que el demandado apelante haya procedido a la impugnación del acuerdo o del acta, ni ha interesado su nulidad. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento

Por lo que respecta al segundo de los motivos, compartimos igualmente las conclusiones del juzgador, en la medida en que en el acta de la referida Junta (26 de febrero de 2008), elaborada por los propios vecinos no profesionales en la materia, se recoge que se acuerda "adoptar medidas" y "ponerlo en conocimiento del abogado", de ahí que deba entenderse que la intención manifestada por los comuneros es la de realizar todo tipo de acciones contra la actuación del demandado hoy apelante, sin ningún tipo de limitación, por lo que se deben incluir las judiciales que aquí se ejercitan.

Por último en cuanto al tercero de los motivos, entiende el juzgador de instancia que no ha acreditado el demandado la existencia de la Comunidad General, así como la admisión jurisprudencial de la existencia de subcomunidades, subcomunidades cuya existencia de facto (dos portales) han reconocido todos los intervinientes en el presente proceso, que actúan de forma independiente; entendiendo que la acción que ejercita la parte actora va dirigida a la parte de la fachada correspondiente al portal de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Niega el apelante la legitimación ad causam de la subcomunidad, aunque pudiese tener legitimación ad procesum. Y funda tales alegaciones, como ya hizo en la instancia, en el hecho de tratarse el elemento afectado por las obras de pintura (fachada), elemento común de la Comunidad general.

Procede en consecuencia entrar a determinar si la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 goza de legitimación activa en el presente procedimiento.

La STS de 18 de septiembre de 2009 recoge: "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en...

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