AAP Madrid 141/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2011:3748A
Número de Recurso757/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución141/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 757/2010-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2295/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 DE MADRID

AUTO Nº 141/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 14 de febrero de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 2295/2008, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación de Celsa, que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 20 de julio de 2010 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado presentando escrito de alegaciones la representación de Celsa, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Celsa contra la resolución de la Instructora decretando el sobreseimiento provisional de la causa, por entender que no se han practicado las diligencias de investigación precisas para la adecuada calificación de los hechos en su día denunciados.

La Instructora ha considerado que, en virtud de las pruebas médicas practicadas durante la instrucción de la causa, concretamente los informes forenses obrantes a las actuaciones, no ha quedado acreditada la existencia de una deficiente atención médica a la denunciante que fuera causa del resultado producido.

Los hechos denunciados consisten en esencia en lo siguiente: Denuncia Celsa haber acudido el día 12 de abril de 2008 al Hospital "La Paz", encontrándose en la 40ª semana de gestación por presentar molestias consistentes en aumento de flujo vaginal con restos de sangre y tensión arterial alta. La denunciante fue atendida en urgencias y remitida a su domicilio. Al siguiente día la denunciante se presentó con idéntica sintomatología en el mismo Hospital, revelándose entonces la muerte del feto por anoxia con sufrimiento fetal provocada por una vuelta del cordón umbilical. Entiende el apelante que el fatal desenlace hubiera podido ser evitado si el día 12 de abril se hubiera practicado en el Hospital una prueba denominada Eco Doppler, prueba que hubiera aportado datos reveladores acerca de la posición del feto y el estado del cordón umbilical. Entiende por ello que existió una dejación del deber de asistencia, ya que a juicio del apelante, debió la recurrente ser ingresada ese día para la práctica de la cesárea que ya estaba programada, si bien posteriormente se descartó al comprobarse que el bebé se había colocado adecuadamente.

Por consecuencia de todo ello denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y ello con fundamento en la falta de motivación del auto por el que se ha acordado el sobreseimiento, así como por la escasa actividad instructora realizada, en la que no se ha oído en declaración a la denunciante, a fin de realizar el oportuno ofrecimiento de acciones, ni tampoco se ha tomado declaración a las personas que atendieron a la misma el día 12 de abril como imputados por los hechos denunciados, y termina suplicando que se acuerde por la Sala la reapertura del Procedimiento.

SEGUNDO

Pese a la estructura del recurso, que alega como único motivo el error en la valoración de las pruebas, son en realidad tres los motivos que consigna el apelante en su recurso inicial, que por vía del escrito de alegaciones, somete a la consideración de la Sala.

Si bien los tres motivos se encuentran entrelazados, debe establecerse una distinción por consistir en quejas de distinta índole, que son merecedoras de diferente estudio y respuesta.

El primero de ellos, en el orden procesal, es la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada.

Debe recordarse en este punto que, según lo dispuesto en los arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los autos deben ser fundados y según reiterada Jurisprudencia sobre el particular, el deber de motivación de las resoluciones judiciales aparece implícitamente reconocido también en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 de la Constitución, ya que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales. Sin embargo, reiterada jurisprudencia prevé la posibilidad de subsanación del vicio "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del Tribunal "a quo", en evitación de dilaciones indebidas.

Debe tenerse igualmente en consideración reiterada doctrina jurisprudencial que apunta que, para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial, se requiere que el mismo origine a las partes efectiva indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa ( STC 11 marzo 1996 ).

En el caso examinado, tal objeción no puede ser estimada. Tanto el auto inicialmente dictado como el posteriormente emitido en resolución del recurso de reforma entablado, que es el auto apelado, fundamentan adecuadamente la procedencia del archivo, analizando los hechos denunciados a la luz de las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción, para terminar afirmando que el día 12 de abril se practicaron las exploraciones diagnósticas pertinentes que descartaron la necesidad de que la denunciante quedara ingresada, describiendo las mismas, y aludiendo, en el segundo de los autos a que tales conclusiones se extraen de los dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, siendo evidente, por otra parte, que ninguna indefensión se ha causado al recurrente habiendo explicitado en su escrito de impugnación los motivos por los que estima que no procede dicho archivo; debiendo finalmente señalarse, que es copiosa la jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones judiciales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( Ss.T.S. 9-3-1995 y 18-4-1995 y en sentido análogo Ss.T.S. 20-3-1986, 6-7-1998, 16-9-1998 ), así como...

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